REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000667
ASUNTO: RP11-P-2016-000667


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud presentada por las Abogada. Marialby Patiño Nobrega, actuando como Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de Casos Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicitan la Desestimación de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, y nos encontramos en la presencia de un hecho que no reviste carácter penal , basándose en que el denunciante no aporto ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumidle en una conducta que puede ser considerada delictiva.

Así las cosas, considera éste Tribunal que la solicitud Fiscal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Acuerda la Autorización para la Desestimación de la Acción Penal en el presente asunto, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 11-01-2016, por la ciudadana Carmen Maria Estaba de Pereira, titular de la cédula de identidad N° 1.911.606, en contra de las ciudadanas: Hilda Guerra y Enia Guerra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Desestimación de la Denuncia, en el presente asunto, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19-09-2013, por la ciudadana Carmen María Estaba de Pereira, titular de la cédula de identidad N° 1.911.606, en contra de las ciudadanas: Hilda Guerra y Enia Guerra, por cuanto el enjuiciamiento sólo procede por acusación de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial



Abg. Florangel Salinas.