REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003319
ASUNTO: RP11-P-2016-003319


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado George Louis Martínez García, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano George Louis Martínez García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2016, según consta en el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual manifestó entre otras cosas:… el muchacho nos escribió haciéndose pasar por el señor Ricardo Cañas, quien supuestamente iba a vender unas bolsas de comida, nos pidió Veinte Mil Bolívares, para cuatro bolsas, primero nos dijo que lo depositaran en una cuenta y luego en la mañana nos dijo que un muchacho lo iba a pasar buscando por la casa uno de su batallón, y el mismo fue a la casa a buscar el dinero yo le entregue el dinero lo puse a firmar un listín y luego le tome una foto… nos vino a buscar a nosotros para alertarnos que era una estafa, nosotros nos alarmamos y nos montamos con el taxista y nos trasladamos hasta el hospital y comenzamos a buscar por el listín y lo encontramos por el numero de cédula… y nos atendieron y llamaron hacia Las Peonías para que lo detuvieran si pasaba por allí y luego una comisión de la policía lo trajo hasta el comando…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos, quien expuso: Yo necesito que me paguen mi dinero, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: George Louis Martínez García, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.193.653, nacido en fecha 12-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de George Martínez y Norys García, y residenciado la Urbanización Terrazas del Hipódromo, Avenida Libertador, Casa Nº 57, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado George Louis Martínez García, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Victima, el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Estafa, previsto sancionados en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-08-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado George Louis Martínez García, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2016, rendida por la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Recibo de Pago N° 0453, de fecha 09-08-2016, perteneciente a Obra Evangélica “Luz Del Mundo”, Misión Carúpano N° 1, por el Monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), pagados por la ciudadana Jucelys González, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-0226-0309, de fecha 09-08-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano George Louis Martínez García, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema computarizado SIIPOL, cursante al folio 10. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 09-08-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Prenda de Vestir (Franela), Una (01) Prenda de Vestir Uso Militar (Gorra), Un (01) Dispositivo Móvil, (Teléfono Celular Black Berry), Ochenta y Cinco (85) Billetes de Cien (100) Bolívares, cursante al folio 11 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y lo manifestado por la victima, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado George Louis Martínez García, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano George Louis Martínez García, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado George Louis Martínez García, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.193.653, nacido en fecha 12-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de George Martínez y Norys García, y residenciado la Urbanización Terrazas del Hipódromo, Avenida Libertador, Casa Nº 57, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Jucelys Del Carmen González Campos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano George Louis Martínez García, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.