REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003271
ASUNTO: RP11-P-2016-003271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Juan Carlos Cruz González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Robert Villalba. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Juan Carlos Cruz González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 02-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia: … en esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando íbamos por el Sector del Parque Karupana, avistamos a una señora la cual estaba gritando que la habían robado, la misma se identifico como Maria Díaz, y nos informo que un sujeto de contextura delgada, color de piel Moreno, de estatura mediana, y que vestía una camisa de color azul y verde y un blue Jean, la había agredido y amenazo de muerte con un cuchillo que llevaba en la mano, y le quito su Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo Caribe 4, Color Negro con Blanco, por lo que le preguntamos si sabia donde estaba el mencionado ciudadano, la misma manifestó que había agarrado hacia Calle Juncal, por lo que procedimos a trasladarnos, cuando a unos metros antes la Panadería Libertad, avistamos al sujeto, tomando este una actitud nerviosa y siguió corriendo, por lo que le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso tomando este una actitud agresiva se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no, se le realizo una inspección corporal encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón Un Cuchillo, Tipo Navaja, Marca Stainless Steei, elaborado su Hojilla con Material de Acero Inoxidable de Color Plata y con Empuñadura de Madera, y Un Celular: Marca Vtelca, Modelo V769M, Color Blanco con Negro, Pantalla Táctil, con un protector de Pantalla de Color Negro elaborado de Material Sintético y Gamuzado, adaptado en la tapa posterior de Teléfono S/N 1152670201400713, Imei 262867021788202, con una Batería de Marca Vtelca de Color Blanco, Sin Chic de Línea Ni Memoria Micro SD. Por lo que le indico al ciudadano que quedaría detenido… Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Juan Carlos Cruz González, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.397, nacido en fecha 26-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz, y con domicilio en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Casa N° 19, antes de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me siento arrepentido por lo que hice, en la mañana me levante mi papá es una persona que sufre de soriasis, mi hija se fue ese día para la casa y en la noche de comida lo que hicieron fue ñame no había ni con mantequilla ni nada y en la mañana vi a mi hija tomando agua con avena que ni si quiera azúcar tenia y salí de la casa mal incomodo porque no tenia dinero ni nada y me siento arrepentido de haber cometido ese hecho, las personas que me conocen saben que es primera vez que hago eso, yo no le saque cuchillo a la señora, yo no tuve palabras con ella, yo solo le arrebate y forcejee con ella, cuando se lo quise entregar estaban varias personas golpeándome y no pude, estoy arrepentido, de lo hice fue para buscar que comer, porque vi a mi hija tomándose ese vaso de agua con la avena sola sin azúcar ni nada, por necesidad fue que lo hice, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: Buenas Tardes a los presentes, ésta Defensa una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal y de mi defendido, manifiesta que estamos en la etapa de investigación penal, todavía faltan elementos que puedan debatir en el proceso viendo el estado de necesidad que se encuentra mi representado y que el mismo no presenta registro policial ni antecedente alguno, según lo que arroja el SIIPOL, si el Tribunal considera pertinente la defensa solicita que se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido tal como lo establece el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Juan Carlos Cruz González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-08-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Juan Carlos Cruz González, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 02-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia: … en esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando íbamos por el Sector del Parque Karupana, avistamos a una señora la cual estaba gritando que la habían robado, la misma se identifico como Maria Díaz, y nos informo que un sujeto de contextura delgada, color de piel Moreno, de estatura mediana, y que vestía una camisa de color azul y verde y un blue Jean, la había agredido y amenazo de muerte con un cuchillo que llevaba en la mano, y le quito su Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo Caribe 4, Color Negro con Blanco, por lo que le preguntamos si sabia donde estaba el mencionado ciudadano, la misma manifestó que había agarrado hacia Calle Juncal, por lo que procedimos a trasladarnos, cuando a unos metros antes la Panadería Libertad, avistamos al sujeto, tomando este una actitud nerviosa y siguió corriendo, por lo que le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso tomando este una actitud agresiva se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no, se le realizo una inspección corporal encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón Un Cuchillo, Tipo Navaja, Marca Stainless Steei, elaborado su Hojilla con Material de Acero Inoxidable de Color Plata y con Empuñadura de Madera, y Un Celular: Marca Vtelca, Modelo V769M, Color Blanco con Negro, Pantalla Táctil, con un protector de Pantalla de Color Negro elaborado de Material Sintético y Gamuzado, adaptado en la tapa posterior de Teléfono S/N 1152670201400713, Imei 262867021788202, con una Batería de Marca Vtelca de Color Blanco, Sin Chic de Línea Ni Memoria Micro SD. Por lo que le indico al ciudadano que quedaría detenido…, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial: Un (01) Cuchillo, Tipo Navaja, Marca Stainless Steei, elaborado su Hojilla con Material de Acero Inoxidable de Color Plata y con Empuñadura de Madera, y Un (01) Celular: Marca Vtelca, Modelo V769M, Color Blanco con Negro, Pantalla Táctil, con un protector de Pantalla de Color Negro elaborado de Material Sintético y Gamuzado, adaptado en la tapa posterior de Teléfono S/N 1152670201400713, Imei 262867021788202, con una Batería de Marca Vtelca de Color Blanco, Sin Chic de Línea Ni Memoria Micro SD, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 02-08-2016, interpuesta por la ciudadana María José Díaz Álvarez, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas y recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0798, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Instrumento Cortante (Cuchillo), cursante al folio 14. Acta de Avaluó Real Nº 0129, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Dispositivo Móvil, (Teléfono Celular), cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-0226-0282, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Cruz González, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Juan Carlos Cruz González, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la propia Victima, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas incautadas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Carlos Cruz González, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.397, nacido en fecha 26-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz, y con domicilio en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Casa N° 19, antes de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.