REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003272
ASUNTO: RP11-P-2016-003272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Piter Joel Macuaran Portuguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Medina. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 02-08-2016, interpuesta por el ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: Yo me encontraba trabajando en el taller mecánico de un compadre ubicado en Playa Grande, Vía Principal, cuando recibí llamada teléfono por parte de mi conyugue Norisbelis Gaspar, diciéndome que tres sujetos fuertemente armados llegaron frente a la casa en un carro, modelo corsa, color verde y la sometieron, para luego entrar a la casa ubicada en Playa Grande, Urbanización El Rondan, Casa 25, Municipio Bermúdez, Estado sucre, robándose Una (01) Bombona, Un (01) Televisor, Un (01) DVD, Un (01) Equipo de Sonido, Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), y Tres (03) Bolsos de Ropas, el cual uno era de color amarillo con negro, el otro negro con verde y una maletica que dice guardia nacional en cual allí porto todos mis papeles personales, inmediatamente me dirijo a la avenida para ver si lograba ver un carro parecido al que estaba efectuando el robo en mi casa, cuando veo que pasa un carro similar al que me describió mí conyugue y procedí a agarrar un taxi para seguirlos, lo seguí hasta El Charcal vía El Pilar, donde observo la vivienda donde guardaron mis pertenencias y me vine de inmediato a poner la denuncia a la sede de este comando para que me apoyaran en el caso. Es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Así mismo, solicito que el imputado de autos sea revisado a través del Sistema Juris 2000 a los fines de ver si presenta alguna solicitud por ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Piter Joel Macuaran Portuguez, venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.619, nacido en fecha 17-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Macuaran y Edelmira Portuguéz, y residenciado en el Sector El Charcal, Vía Gran Pobre, Casa S/N, cerca de la casa de alimentación, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me conseguí con él hace como tres días en el mercado, él me dijo que le consiguiera negocio por unos amortiguadores para una moto, que él me lo iba a vender en 20.000 bolívares, él me dijo que si quería que le consiguiera la mitad del dinero para el entregarme los amortiguadores y después que le entregara el resto ya que iba hacer negocio con otro chamo que lo iba a comprar, él se fue en una moto a buscar los amortiguadores y me dejo en el mercado con la mujer de él, paso como dos horas y el hombre no venia y la mujer se quería ir y me quería dejar ahí solo y me decía quédate ahí que el tiene que venir a traerte eso, yo le dije a la chama que fuéramos a su casa a buscar eso o sino que me diera el dinero y me vengo tranquilo y como si no paso nada, fuimos a la casa donde viven y lo estuvimos esperando como media hora a una hora y como el no venia y se asusto toda porque sabia que me estaba quitando los reales, la mujer se quedo en la esquina y la señora donde están residenciados me dijeron que ellos no tenían problemas ni nada por el estilo y entonces como paso mas raro que no venia la señora de la casa me entrego tres bolsos que ellos tenían ahí para que ellos te entreguen el dinero, yo le deje dicho con la mujer de el que si el quería la ropa que me devuelva el dinero, luego me fui a mi casa y el señor se apareció como a las 07:00 a 8:00 de la noche con la guardia diciendo que un equipo y la bombona de mi mamá cocinar yo se lo había robado junto con la ropa, cuando yo llegue a mi casa ya la guardia había montado todo y me llevaron detenido, cuando llegamos al comando el señor dijo que lo único de el era la ropa y que los guardias habían montado el equipo y lo demás, y nos dejaron detenidos allá, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Medina, quien expuso: Ciudadano Juez escuchado como fue el Ministerio Público, en el cual solicita la privativa de libertad en contra de Piter Joel Macuaran Portuguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, es de observar ciudadano Juez que en las actas que conforman el presente asunto no hay suficientes elementos para imputar los referidos delitos a mi patrocinado, en cuanto el delito de Robo Agravado no existe experticia de ningún tipo de arma que es el objeto de certeza para que se lleve a cabo este delito, en ese mismo sentido en cuanto al agavillamiento no ve esta defensa ninguna otra persona que conste que este detenida solamente la declaración del cónyuge de la ciudadana que dice que le robaron los objetos, existen unos objetos aquí donde mi defendido dice que son propiedad de el como lo son el equipo de sonido, y las bombonas que son de la cocina de mi mamá que despegaron los guardias, en este mismo sentido en cuanto la resistencia no existe testigo que digan que el trato de huir de correr y de desobedecer a los funcionarios de la Guardia Nacional, debemos que estamos en una etapa inicial del proceso, donde esta prematuro, faltando así muchas investigaciones que hacer en el mismo, es por ello que esta defensa basada en el principio de libertad solicita una libertad sin restricciones a favor de mi defendido o en su defecto una medida cautelar que a bien tenga el tribunal de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Piter Joel Macuaran Portuguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-08-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Piter Joel Macuaran Portuguez, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 02-08-2016, interpuesta por el ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: Yo me encontraba trabajando en el taller mecánico de un compadre ubicado en Playa Grande, Vía Principal, cuando recibí llamada teléfono por parte de mi conyugue Norisbelis Gaspar, diciéndome que tres sujetos fuertemente armados llegaron frente a la casa en un carro, modelo corsa, color verde y la sometieron, para luego entrar a la casa ubicada en Playa Grande, Urbanización El Rondan, Casa 25, Municipio Bermúdez, Estado sucre, robándose Una (01) Bombona, Un (01) Televisor, Un (01) DVD, Un (01) Equipo de Sonido, Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), y Tres (03) Bolsos de Ropas, el cual uno era de color amarillo con negro, el otro negro con verde y una maletica que dice guardia nacional en cual allí porto todos mis papeles personales, inmediatamente me dirijo a la avenida para ver si lograba ver un carro parecido al que estaba efectuando el robo en mi casa, cuando veo que pasa un carro similar al que me describió mí conyugue y procedí a agarrar un taxi para seguirlos, lo seguí hasta El Charcal vía El Pilar, donde observo la vivienda donde guardaron mis pertenencias y me vine de inmediato a poner la denuncia a la sede de este comando para que me apoyaran en el caso. Es todo. (…), cursante al folio 02 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0287, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 06. Reconocimiento y Avaluó Legal Nº 0131, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Receptáculo (Bolso), Herbalife, Un (01) Receptáculo (Bolso), Guardia Nacional Bolivariana, Un (01) Receptáculo (Bolso), Un (01) Artefacto Electrónico (Equipo de Sonido), cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial: Un (01) Receptáculo (Bolso), Herbalife, Un (01) Receptáculo (Bolso), Guardia Nacional Bolivariana, Un (01) Receptáculo (Bolso), Un (01) Artefacto Electrónico (Equipo de Sonido), cursante al folio 09 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 10.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Piter Joel Macuaran Portuguez, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Denuncia de la propia Victima, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas incautadas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la practica de un examen médico forense psiquiátrico al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Piter Joel Macuaran Portuguez, venezolano, nacido en Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.619, nacido en fecha 17-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Macuaran y Edelmira Portuguéz, y residenciado en el Sector El Charcal, Vía Gran Pobre, Casa S/N, cerca de la casa de alimentación, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.