REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003236
ASUNTO: RP11-P-2016-003236
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Guillermo Rafael Lugo Bello, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Mirna Salazar. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Guillermo Rafael Lugo Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2016, cursante en los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…)” el día de hoy 29-07-2016, a eso de las 08:00 de la mañana, me constituí en comisión… con la finalidad de realizar patrullaje por el Sector de El Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Municipio Arismendi, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa al ver la Comisión de la Guardia Nacional, intento ingresar dentro de su vivienda por lo que procedimos a darle la voz de alto, posteriormente se le pregunto porque de su actitud respondiendo que se asustó porque tenia una madera en el patio de su casa por lo que se le pregunto si no daba autorización para pasara verificar dicha información, quedando identificado como Guillermo Rafael Lugo Bello…; seguidamente le solicitamos autorización al ciudadano para ingresar para dentro de la casa para realizarle la inspección, una vez autorizados y en compañía del mismo, entramos observando que en la parte posterior de la casa estaba camuflada una vegetación baja varios productos forestales (madera aserrada), fue cuando le solicitamos que nos mostrara la documentación que amparara la legalidad de la mercancía para el aprovechamiento de productos forestales otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respondiendo este que no los poseía, seguidamente se procedió a realizar el acta de procedimiento del producto forestal de la siguiente manera de la Especia Pardillo Quince (15) Tablas de 4.900 Metros de Largo, 25 cm. de Ancho y 03 cm. de Espesor y Tres (03) Tablas de 3.00 Metros de Largo, 25 cm. de Ancho y 03 cm. de Espesor, para un total aproximado de Producto Forestal de la Especie (Pardillo) de 0.367 M3, seguidamente se procedió a retener el producto forestal y se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Guillermo Rafael Lugo Bello, venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.136.842, nacido en fecha 10-01-1946, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Siríaco Lugo y Ángela Bello, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, a dos casas de la Capilla Evangélica, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Mirna Salazar, quien expuso: Ésta Defensa Privada en nombre y representación del ciudadano Guillermo Rafael Lugo Bello, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales ni testigos del procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Guillermo Rafael Lugo Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 98-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Guillermo Rafael Lugo Bello, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas: Quince (15) Tablas de 4.900 Metros de Largo, 25 cm. de Ancho y 03 cm. de Espesor y Tres (03) Tablas de 3.00 Metros de Largo, 25 cm. de Ancho y 03 cm. de Espesor, para un total aproximado de Producto Forestal de la Especie (Pardillo) de 0.367 M3, cursante a los folios 06 y 07. Reseña Fotográfica, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas tal como: Dieciocho (18) Tablas de Madera de la Especie Pardillo: Quince (15) Tablas de 4.900 Metros de Largo, 25 cm. de Ancho y 03 cm. de Espesor y Tres (03) Tablas de 3.00 Metros de Largo, 25 cm. de Ancho y 03 cm. de Espesor, para un total aproximado de Producto Forestal de la Especie (Pardillo) de 0.367 M3, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0260, de fecha 30-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Guillermo Rafael Lugo Bello, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento N° 0784, de fecha 30-07-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas: Dieciocho (18) Tablones de Madera de la Especie Pardillo, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, el delito imputado, y lo manifestado por el propio imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Guillermo Rafael Lugo Bello, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Guillermo Rafael Lugo Bello, venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.136.842, nacido en fecha 10-01-1946, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Siríaco Lugo y Ángela Bello, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, a dos casas de la Capilla Evangélica, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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