REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003234
ASUNTO: RP11-P-2016-003234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan José Fermín Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Juan José Fermín Rodríguez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, según los hechos de fecha 29 de Julio de 2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 29-07-2016, rendida por la ciudadana Aleida Del Valle Valdez, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone: durante el día de hoy 29-07-2016, a eso de las 09:00 de la mañana deje a mi hija Omissis de Doce (12) años, esperándome en la acera de la Calle Principal de Yoco, con una bombona de gas que había comprado, mientras yo buscaba a un conocido que estuviera por allí cerca para que me ayudara con la bombona, como no conseguí a nadie entonces me regrese donde estaba mi hija, cuando veo a mi hija llorando y le pregunto que le te paso, y ella me dice que el señor que le dicen Cheito se le acerco y se bajo el bermudas quedando desnudo y ella bajo la cara pero el le obligaba a verle el pene, y ella empezó a gritar y varias personas que pasaban le gritaron y lo insultaron y el señor Cheito salio corriendo, abrace a mi hija y le dije que se camalara, y a eso de las 02:00 de la tarde le dije a mi hija que mi hiciera un mandado para la bodega y como a las cinco minutos regresa mi hija desesperada corriendo y en el camino se tropezó con el señor Cheito y la amenazo diciéndole chismosa que cuando la viera sola la iba a violar… En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Juan José Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.981, nacido en fecha 07-02-1978, de 32 años de edad, hijo Narcisa Rodríguez y Juan Fermín, y residenciado en Calle La Orqueta, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere de la pretensión fiscal, y considera que no existen fundados elementos de convicción que demuestren alguna responsabilidad contra mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, es decir, que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, así mismo, solicito la practica de un examen Psiquiátrico Forense, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Juan José Fermín Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Juan José Fermín Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 29-07-2016, rendida por la Representante Legal de la Victima Una Adolescente Omissis, ciudadana Aleida Del Valle Valdez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 08 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que nos ocupan en la presente causa penal; y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Juan José Fermín Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse a la Victima y a sus Familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Juan José Fermín Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.981, nacido en fecha 07-02-1978, de 32 años de edad, hijo Narcisa Rodríguez y Juan Fermín, y residenciado en Calle La Orqueta, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse a la Victima y a sus Familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento N° 533, Primera compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.