REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004725
ASUNTO: RJ11-P-2015-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RJ11-P-2015-000004, seguido al Imputado Rene Antonio Hernández Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y 83 todos del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Alberto Salazar Rodríguez, Daniel José Salazar Rodríguez, Carlos Del Valle Millán y Jean Carlos José Suniaga Moreno (Occisos), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Williams Caraballo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No estando presentes las Representantes de las Victimas (Occisos). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Rene Antonio Hernández Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y 83 todos del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Alberto Salazar Rodríguez, Daniel José Salazar Rodríguez, Carlos Del Valle Millán y Jean Carlos José Suniaga Moreno (Occisos); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2013, cuando aproximadamente a las 11:20 horas de la noche los ciudadanos Carlos Del Valle Millán, Jean Carlos José Suniaga, Daniel José Salazar Rodríguez y Jesús Alberto Salazar Rodríguez, se encontraban en el Sector Las Azucenas, en una vivienda de un familiar de ellos compartiendo una reunión, vale decir, cumpleaños de familiar, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la noche dichos ciudadanos deciden retirarse del lugar y al momento en que se trasladaban en dos vehículos tipo motos fueron sorprendidos con una gran cantidad de disparos tipo ráfaga. Los ciudadanos que se encontraban en las afueras de la vivienda donde se celebraba la reunión al escuchar los disparos proceden de manera inmediata a trasladarse al lugar donde se escucharon los disparos encontrando al ciudadano Jesús Alberto Salazar Rodríguez corriendo a la parte alta del Sector Las Azucenas siendo interceptado por su esposa, la cual en este momento se reserva su identidad a los fines de garantizar su integridad física, quien lo observa herido en el pecho y en el brazo, al momento en el que esta ciudadana abraza a su pareja este sujeto le manifiesta que le habían disparado con armas largas y que habían sido funcionarios del C.I.C.P.C, en razón de ellos los otros ciudadanos que seguían bajando al oír la gran cantidad de disparos realizados llegan a la parte media del sector las azucenas y observan en el suelo a los ciudadanos Daniel José Salazar Rodríguez, Carlos Del Valle Millán y Jean Carlos José Suniaga Moreno, tendidos en el piso todos llenos de sangre y a una distancia cercana a ellos un funcionario del C.I.C.P.C que portaba una vestimenta de short de color vinotinto con blanco y una franelilla con los mismos colores portando un arma de fuego, sub ametralladora Uzi y en un gran estado de ebriedad, dicho funcionario se encontraba en compañía de dos funcionarios mas quienes para el momento vestían camisas azul claro manga larga y pantalón azul oscuro ciudadanos los cuales acordonaron el sitio del suceso y procedieron a levantar las conchas que se encontraban en el suelo, conchas estas calibre 9mm,en razón a que el ciudadano Jesús Alberto Salazar Rodríguez aun continuaba con vida fue trasladado de manera inmediata en un vehiculo tipo camioneta de color azul al Hospital Santos Aníbal Dominicci y al momento de que este era trasladado al hospital en mención manifestaba en reiteradas oportunidades según el dicho de testigos que funcionarios del C.I.C.P.C., le habían disparado. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rene Antonio Hernández Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.896, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Hernández e Isabel Brito, y residenciado en la Comunidad de Playa de Sal, Sector Matadero, Casa S/N, cerca de la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Williams Caraballo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, así mismo, en el folio 237 de la presente causa emití oficios a Fiscalia para promover prueba al ciudadano Emilio José Hernández Brito, José Gregorio Hernández Cedeño, Pedro José Hernández Brito y Carlos Enrique Brizuela Español, todos residentes en el Sector Playa de Sal, cerca del Matadero Municipal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por cuanto no se recibió ninguna resulta para la evacuación de los mismos, solicito al Tribunal tome en consideración a los mismos y en la fase de juicio se me sea posible solicitar la evacuación, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rene Antonio Hernández Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y 83 todos del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Alberto Salazar Rodríguez, Daniel José Salazar Rodríguez, Carlos Del Valle Millán y Jean Carlos José Suniaga Moreno (Occisos), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Rene Antonio Hernández Brito, quien expuso: No voy a Admitir los Hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Rene Antonio Hernández Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.896, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Hernández e Isabel Brito, y residenciado en la Comunidad de Playa de Sal, Sector Matadero, Casa S/N, cerca de la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y 83 todos del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Alberto Salazar Rodríguez, Daniel José Salazar Rodríguez, Carlos Del Valle Millán y Jean Carlos José Suniaga Moreno (Occisos). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Así mismo, por cuanto en la presente causa existe Orden de Aprehensión en contra de otro ciudadano: Oscar Ramón Campos Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.965, se Acuerda realizar Sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa, sacar Copias Certificadas de todo el expediente y crear el correspondiente Cuaderno Separado; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente Causa Penal (División de la Continencia) en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.