REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003238
ASUNTO: RP11-P-2016-003238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Cruz Hernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Cruz Hernández, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Nubia Yolimar Bravo Gómez y Mireya Dolores Bravo Gómez; por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2016, según consta en el Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2016, rendida por la ciudadana Mireya Dolores Bravo Gómez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: … vine a formular una denuncia en contra del ciudadano Cruz Hernández, ya que yo iba para el conuco, cuando encontré al señor Cruz Hernández, que estaba en el camino por donde yo iba, el estaba con un machete en su mano y gritaba palabras diciendo coño de su madre, les voy a cortar la cabeza, piazos de puta, por aquí no van a pasar mas, estos terrenos son míos, entonces el señor Cruz Hernández, comenzó a acercarse a mi, y comenzó a cortar las plantas de yuca y otras de naranja, que son de mi papa y decía les voy a cortar la cabeza, las voy a matar, desgraciadas, por aquí no van a pasar putas, y se acerco violentamente y me trato de agredir físicamente con el machete que tenia, gracias a dios mi hermana Nubia que estaba conmigo me agarro por un brazo y me jalo para que Cruz Hernández no me agrediera, en ese momento por la impresión me sentí mal y me dio vómitos, mareos y caí al suelo, y Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Nubia Yolimar Bravo Gómez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: … vine a formular una denuncia en contra del ciudadano Cruz Hernández, yo iba con mi hermana Mireya a acompañarla para el conuco, en el camino nos encontramos al ciudadano Cruz Hernández, el estaba vuelto loco con un machete gritando y cuando nos vio comenzó a acercarse a nosotras, gritándonos diciéndonos por aquí no van a pasar cuerdas de putas, mama nuevos, coño de madre y comenzó a contar a machetazos las plantas de yucas de naranjas y otras se nos fue encima con el machete tratando de agredirnos, en ese momento agarre a mi hermana por un brazo y la jale para esquivar y evitar que Cruz Hernández la cortara con el machete, en ese momento mi hermana comenzó a sudar frío ya vomitar y aparte hacia el terreno de mi papá y luego como este señor continuaba agresivo yo salí a enfrentarlo agarre un palo y le dije que si era muy arrecho que botara el machete y peleara conmigo, entonces Cruz Hernández comenzó a agarrar piedras y a lanzármelas, entonces mis otras hermanas y una vecina, comenzaron a llamarme y a pedirme que me quedara tranquila para evitar una desgracia, y como mi hermana se sentía muy mal yo les hice caso y me quede tranquila y el ciudadano Cruz Hernández continuo alterado gritándome pasa perra, pasa que te voy a poner cuatro patas piazo de zorra, pasa que te voy a coger y después te voy a cortar la cabeza maldita mama guevo. Entonces me aparte de allí y como estaba pendiente que mi papá estaba en el conuco y tenia que regresar por ese camino y entonces nos fuimos por el río a buscar a mi papa para evitar una desgracia…. En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección a la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Cruz Hernández, venezolano, natural de Platanito, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.817, nacido en fecha 28-04-1957, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Luís Bravo y Silvina Hernández, y residenciado en la Comunidad de Platanito, Sector El Bajo, Calle Principal, Casa N° 55, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano Cruz Hernández, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no registra antecedente policial solicito copia de la presente acta y de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Cruz Hernández, a quien el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Nubia Yolimar Bravo Gómez y Mireya Dolores Bravo Gómez, y solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, Solicito la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Nubia Yolimar Bravo Gómez y Mireya Dolores Bravo Gómez, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-07-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cruz Hernández, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Mireya Dolores Bravo Gómez, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2016, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Farias, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Nubia Yolimar Bravo Gómez, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 29-07-2016, impuestas a favor de las Victimas y en contra del Imputado de autos, cursante a los folios 07 y 08. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14. Informe Médico, de fecha 29-07-2016, a nombre de la Victima ciudadana Mireya Bravo, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 19 y vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0255, de fecha 30-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Cruz Hernández, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Lesiones, de fecha 25-05-1985, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 20.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Cruz Hernández, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Cruz Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Nubia Yolimar Bravo Gómez y Mireya Dolores Bravo Gómez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Cruz Hernández, venezolano, natural de Platanito, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.817, nacido en fecha 28-04-1957, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Luís Bravo y Silvina Hernández, y residenciado en la Comunidad de Platanito, Sector El Bajo, Calle Principal, Casa N° 55, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Nubia Yolimar Bravo Gómez y Mireya Dolores Bravo Gómez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Remitir la Boleta de Libertad del Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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