REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003218
ASUNTO: RP11-P-2016-003218


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Beltran Salazar Martínez y Armando José Jiménez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Beltran Salazar Martínez y Armando José Jiménez, plenamente identificados en autos, la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 29 de Julio de 2016, Según el Acta Policial, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: (…) “el día de hoy 29-07-2016, siendo las 06:20 de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje por la vía nacional Sector Río Seco, de la Población de Irapa, Municipio Mariño, cuando recibimos una llamada telefónica anónima informándonos que en mencionado sector en la vía principal en una casa color rosada se encontraban dos ciudadanos armados en el lugar, al dar con el sitio observamos a dos ciudadanos parados sobre la puerta principal con unas armas tipo escopetas, que al ver la comisión de inmediato se introdujeron al interior de la referida vivienda cerrando la puerta principal, por lo cual procedimos a rodear la casa, mientras que el Sargento Mayor de Primera Orlando Márquez tocaba la puerta, estos dos ciudadanos señalados anteriormente salieron…. Se procedió a realizarle chequeo corporal a su cuerpo no encontrándoles ningún elemento proveniente de delito, acto seguido procedimos a ingresar dentro del inmueble a revisarla, ya que logramos observar con antelación que estos ciudadanos ingresaron con Armas Tipo Escopetas a la vivienda y salieron sin nada, encontrando en uno de los cuartos Una (01) Escopeta, Calibre 20MM, Serial Nº (17072), con Selector de Cañón y Dos Gatillos, Una (01) Escopeta, Calibre 12 MM, Marca Franchi, Serial Nº (4006094), Doble Cañón y Ocho (08) Cartuchos de Escopetas Cheddite, Calibre 12MM Sin Percutir, seguidamente en vista de la situación se procedimos a identificar a los ciudadanos Luís Beltran Salazar Martínez y Armando José Jiménez … y se le informo que quedarían detenidos (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Beltran Salazar Martínez, venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.908.870, nacido en fecha 21-09-1957, de 59 años de edad, hijo de Ismael Salazar y Dalia Martínez, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Puente, Casa S/N, la primera casa que esta allí en Río Seco, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Armando José Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.214.840, nacido en fecha 27-08-1966, de 49 años de edad, hijo de Norberto Gallardo y Bonifacia Jiménez, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Puente, Casa S/N, la primera casa que esta allí en Río Seco, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso Ésta Defensa Pública, en nombre y representación de los ciudadanos: Luís Beltran Salazar Martínez y Armando José Jiménez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipos penales atribuidos a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, no se individualizo al presunto responsable siendo la responsabilidad penal individual, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representados, toda vez que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no registran antecedentes policiales, solicito copia de la presente acta y de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Beltran Salazar Martínez y Armando José Jiménez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Beltran Salazar Martínez y Armando José Jiménez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-07-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Una (01) Escopeta, Calibre 20MM, Serial Nº (17072), con Selector de Cañón y Dos Gatillos, Una (01) Escopeta, Calibre 12 MM, Marca Franchi, Serial Nº (4006094), Doble Cañón y Ocho (08) Cartuchos de Escopetas Cheddite, Calibre 12MM Sin Percutir), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los Imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 152, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta calibre 20, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta calibre 12, y Ocho (08) Cartuchos de Proyectiles Múltiples, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-072016, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Beltran Salazar Martínez y Armando José Jiménez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Beltran Salazar Martínez, venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.908.870, nacido en fecha 21-09-1957, de 59 años de edad, hijo de Ismael Salazar y Dalia Martínez, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Puente, Casa S/N, la primera casa que esta allí en Río Seco, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Armando José Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.214.840, nacido en fecha 27-08-1966, de 49 años de edad, hijo de Norberto Gallardo y Bonifacia Jiménez, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Puente, Casa S/N, la primera casa que esta allí en Río Seco, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial