REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002475
ASUNTO: RP11-P-2016-002475

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Agosto del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002475, seguido al Imputado Raúl David Fuentes Tenia, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Raúl David Fuentes Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2016, según consta en la Denuncia Común, de fecha 23-04-2016, rendida por la ciudadana Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Guiria, Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche en momentos que me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja de nombre José Miguel Lugo, ingresaron a mi casa tres sujetos a quienes conozco como Mi Chivita, Cambeto y Javier, entrando en la habitación donde estaba durmiendo con mi cónyuge y portando armas de fuego, nos sometieron tirándonos al suelo y atándonos las manos, agrediéndonos físicamente en varias partes del cuerpo con las manos, para luego llevarse Una Moto Keeway, Modelo Horse KW-150, Color Azul, Placa AI4J23M, Serial de Carrocería 812K3AC17BM003882, Serial de Motor: KW162FMJ1643163, Dos Teléfonos Celulares de los cuales Uno (01) Marca Samsung, Modelo Galaxy 3, Color Blanco, valorado en la cantidad de 150.000,00 Bolívares y Uno (01) Marca Samsung Modelo Galaxy S4, Color Marrón con Blanco, valorado en la cantidad de 200.000,00 Bolívares, Un juego de Cadenas de Plata, valoradas en la cantidad de 200.000,oo bolívares, Dos anillos de oro, valorados en la cantidad de 8.000,00 Bolívares; Dos Cadenas de Plata, valoradas en la cantidad de 20.000,00; Dos Relojes Marca Orión; Uno de Color Morado y uno de Color Gris, Un Esmeril, desconociendo marca y modelo, oxidado, valorado en la cantidad de 40.000,00 Bolívares; Dos Pares de Zapatos, desconozco marca y modelo tipo botín, color negro, Un DVD, color plata, valorado en la cantidad de 25.000,00 Bolívares, prendas de vestir tales como camisas, franelas, bóxer, pertenecientes a mi esposo entre otras cosas,… el cual quedo detenido a la orden de ese despacho…Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Raúl David Fuentes Tenia, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.855, nacido en fecha 08-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Fuentes y Rosa Tenia, y residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Casa S/N, cerca del Taller de Moto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Ésta Defensa, solicita se desestime la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal, y del Tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Raúl David Fuentes Tenia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado, así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Raúl David Fuentes Tenia, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Raúl David Fuentes Tenia, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.855, nacido en fecha 08-07-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raimundo Fuentes y Rosa Tenia, y residenciado en el Sector Santa Eduvigis, Casa S/N, cerca del Taller de Moto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio de los ciudadanos: Nurvelis Del Valle Gamboa Caldea y José Miguel Lugo Zavala, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.