EZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003233
ASUNTO: RP11-P-2016-003233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto a las ciudadanas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 29-07-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … el día de hoy Viernes 29-07-2016, a eso de las 13:30 horas, salio comisión, en vehículo militar hacia el Sector La Playa con el fin de corroborar información aportada por los Consejos Comunales de la Parroquia de Yaguaraparo, sobre una presunta venta de droga, al llegar al sitio señalado se envió a un funcionario quien vestía de civil para que sirviera como señuelo y realizara la compra de las sustancias, al llegar al inmueble el funcionario pregunto a unos niños que ese encontraban en la vivienda que si estaban sus padre y esto a su vez manifestaron que no se encontraban, pero que si iban a comprar ellos le podían vender y el señuelo le pidió que le vendieran dos envoltorios de Crispi, una vez teniendo la presunta droga, nos acercamos a la vivienda en compañía del ciudadano Cipriano Albornoz, para que fuera testigo presencial, el cual se le pregunto si tenia algún parentesco familiar con los niños y el dijo si soy su abuelo, informando que los niños se encontraban de visita en esa vivienda la cual era de su hija Trina Julia Guzmán, y la madre de esos niños se encontraban en la parte posterior de la mencionada vivienda que da fondo con el río, perteneciente a la ciudadana Trina Julia Guzmán, que es la tía de la adolescente Omissis, de 12 años de edad y del adolescente Omissis, de 13 años de edad, quienes son hijos de la ciudadana Neida Josefina Guzmán, a quien se le pregunto por la dueña de la vivienda y nos dijo que se encontraba en el Liceo Bolivariano Diego Carbonel, donde se celebraba la graduación de su hija Oriannys Caraballo Guzmán, se envió comisión a dicho liceo donde se ubico a la ciudadana Trina Julia Guzmán, y se traslado en vehículo particular hasta su vivienda, y se le pregunto si era la dueña del inmueble la misma manifestando que si, así mismo, la tía de los adolescentes Omissis y Omissis, y el funcionario le pregunto a la ciudadana Trina Julia Guzmán, que le permitiera el acceso al inmueble a efectuar una inspección ya que los niños le vendieron Dos Envoltorios de sustancias vegetal denominada Crispi a un funcionario que sirvió como señuelo y la ciudadana autorizo la entrada a la vivienda y diciendo que en el cuarto principal había algo que no era de ella, que era de su esposo, cuando se procedió a entrar al dormitorio principal en presencia de la ciudadana se incauto encima del closet Un Plato de Vajilla de Material Plástico Multicolor con Emblemas de Navidad lo siguiente: Cincuenta (50) Envoltorios, Tipo Cebollita, confeccionado en material sintético (Bolsa) Color Azul, atado en su única punta con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior residuos vegetales de la droga denominada Marihuana Genéticamente Modificada, y Setenta y Cinco (75) Billetes Papel Moneda Circulación Nacional de diferentes denominaciones, desglosado de la siguiente manera: Treinta y Siete (37) Billetes de papel moneda de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), y Treinta y Ocho (38) Billetes de Cien Bolívares (Bs.100), para un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.650,00), los cuales se presumen que sea producto de la venta de la droga, Una (01) Calculadora, Color Negro y Gris, Marca Citizen, de fabricación China, Una (01) Tijera, Color Roja Marca Stainless Steel, Un (01) Teléfono Celular Marca Orinoquia, Color Blanco y Azul, Serial SNJ7C9KC92B0208652, con una Batería, Marca Orinoquia, Color Negro, de 4.2 Vatios y Una Tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía Celular Movilnet, Un (01) Teléfono, Marca ZTE, Modelo Z432, Color Negro, Serial SNAD04347121D7, con una Batería, Marca Estándar, Estándar: GB/T18287, Color Blanco y una tarjeta Sin Card de la empresa de Telefonía Movilnet, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla partida a la mitad, Marca Laser de un filo, una vez recolectadas las evidencias físicas se le pidió a las ciudadanas que nos acompañaran para la sede junto con la niña y el adolescente, siendo las 02:00 horas se procedió a informarles que quedarían detenidas…; posteriormente se efectúo el pesaje de la sustancia incautada en un establecimiento comercial denominado Supermercado Los Cocos, la cual posee una Balanza Electrónica Marca Premier, Serial JK564321N2 la cual arrojo un Peso Bruto Aproximado de Cuarenta (40) Gramos (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, y los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellas como queda escrito: Neida Josefina Guzmán, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.923.131, nacida en fecha 26-11-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Sector La Playa, Calle 11 de Abril, Casa S/N, vía hacia el golfo de los pescadores, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Trina Julia Guzmán, Venezolana, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.947, nacida en fecha 21-03-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Sector La Playa, Calle 11 de Abril, Casa S/N, vía hacia el golfo de los pescadores, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representadas, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de las mismas o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a la Sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y en virtud de que las mismas no presentan registros, residen en la jurisdicción del Tribunal y se encuentran dispuestas a someterse a las condiciones que a bien decida el Tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que las mismas son de bajo recursos económicos, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … el día de hoy Viernes 29-07-2016, a eso de las 13:30 horas, salio comisión, en vehículo militar hacia el Sector La Playa con el fin de corroborar información aportada por los Consejos Comunales de la Parroquia de Yaguaraparo, sobre una presunta venta de droga, al llegar al sitio señalado se envió a un funcionario quien vestía de civil para que sirviera como señuelo y realizara la compra de las sustancias, al llegar al inmueble el funcionario pregunto a unos niños que ese encontraban en la vivienda que si estaban sus padre y esto a su vez manifestaron que no se encontraban, pero que si iban a comprar ellos le podían vender y el señuelo le pidió que le vendieran dos envoltorios de Crispi, una vez teniendo la presunta droga, nos acercamos a la vivienda en compañía del ciudadano Cipriano Albornoz, para que fuera testigo presencial, el cual se le pregunto si tenia algún parentesco familiar con los niños y el dijo si soy su abuelo, informando que los niños se encontraban de visita en esa vivienda la cual era de su hija Trina Julia Guzmán, y la madre de esos niños se encontraban en la parte posterior de la mencionada vivienda que da fondo con el río, perteneciente a la ciudadana Trina Julia Guzmán, que es la tía de la adolescente Omissis, de 12 años de edad y del adolescente Omissis, de 13 años de edad, quienes son hijos de la ciudadana Neida Josefina Guzmán, a quien se le pregunto por la dueña de la vivienda y nos dijo que se encontraba en el Liceo Bolivariano Diego Carbonel, donde se celebraba la graduación de su hija Oriannys Caraballo Guzmán, se envió comisión a dicho liceo donde se ubico a la ciudadana Trina Julia Guzmán, y se traslado en vehículo particular hasta su vivienda, y se le pregunto si era la dueña del inmueble la misma manifestando que si, así mismo, la tía de los adolescentes Omissis y Omissis, y el funcionario le pregunto a la ciudadana Trina Julia Guzmán, que le permitiera el acceso al inmueble a efectuar una inspección ya que los niños le vendieron Dos Envoltorios de sustancias vegetal denominada Crispi a un funcionario que sirvió como señuelo y la ciudadana autorizo la entrada a la vivienda y diciendo que en el cuarto principal había algo que no era de ella, que era de su esposo, cuando se procedió a entrar al dormitorio principal en presencia de la ciudadana se incauto encima del closet Un Plato de Vajilla de Material Plástico Multicolor con Emblemas de Navidad lo siguiente: Cincuenta (50) Envoltorios, Tipo Cebollita, confeccionado en material sintético (Bolsa) Color Azul, atado en su única punta con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior residuos vegetales de la droga denominada Marihuana Genéticamente Modificada, y Setenta y Cinco (75) Billetes Papel Moneda Circulación Nacional de diferentes denominaciones, desglosado de la siguiente manera: Treinta y Siete (37) Billetes de papel moneda de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), y Treinta y Ocho (38) Billetes de Cien Bolívares (Bs.100), para un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.650,00), los cuales se presumen que sea producto de la venta de la droga, Una (01) Calculadora, Color Negro y Gris, Marca Citizen, de fabricación China, Una (01) Tijera, Color Roja Marca Stainless Steel, Un (01) Teléfono Celular Marca Orinoquia, Color Blanco y Azul, Serial SNJ7C9KC92B0208652, con una Batería, Marca Orinoquia, Color Negro, de 4.2 Vatios y Una Tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía Celular Movilnet, Un (01) Teléfono, Marca ZTE, Modelo Z432, Color Negro, Serial SNAD04347121D7, con una Batería, Marca Estándar, Estándar: GB/T18287, Color Blanco y una tarjeta Sin Card de la empresa de Telefonía Movilnet, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla partida a la mitad, Marca Laser de un filo, una vez recolectadas las evidencias físicas se le pidió a las ciudadanas que nos acompañaran para la sede junto con la niña y el adolescente, siendo las 02:00 horas se procedió a informarles que quedarían detenidas…; posteriormente se efectúo el pesaje de la sustancia incautada en un establecimiento comercial denominado Supermercado Los Cocos, la cual posee una Balanza Electrónica Marca Premier, Serial JK564321N2 la cual arrojo un Peso Bruto Aproximado de Cuarenta (40) Gramos (…), cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 35, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Setenta y Cinco (75) Billetes Papel Moneda Circulación Nacional de diferentes denominaciones, desglosado de la siguiente manera: Treinta y Siete (37) Billetes de papel moneda de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), y Treinta y Ocho (38) Billetes de Cien Bolívares (Bs.100), para un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.650,00), los cuales se presumen que sea producto de la venta de la droga, Una (01) Calculadora, Color Negro y Gris, Marca Citizen, de fabricación China, Una (01) Tijera, Color Roja Marca Stainless Steel, Un (01) Teléfono Celular Marca Orinoquia, Color Blanco y Azul, Serial SNJ7C9KC92B0208652, con una Batería, Marca Orinoquia, Color Negro, de 4.2 Vatios y Una Tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía Celular Movilnet, Un (01) Teléfono, Marca ZTE, Modelo Z432, Color Negro, Serial SNAD04347121D7, con una Batería, Marca Estándar, Estándar: GB/T18287, Color Blanco y una tarjeta Sin Card de la empresa de Telefonía Movilnet, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla partida a la mitad, Marca Laser de un filo, y Un (01) Plato de Vajilla de material de plástico de multicolor con emblemas de navidad, cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 35, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Cincuenta (50) Envoltorios, Tipo Cebollita, confeccionado en material sintético (Bolsa) Color Azul, atado en su única punta con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior residuos vegetales de la droga denominada Marihuana Genéticamente Modificada, cursante al folio 13. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 15. Reseña Fotográfica de la Inspección Técnica, cursante a los folios 16, 17 y 18. Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia del pesaje de la droga la cual arrojo un Peso Bruto Aproximado de Cuarenta Gramos (40g) de la presunta droga de la denominada Marihuana Genéticamente Modificada), cursante al folio 19. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a la imputadas de autos en calidad de detenidas y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 153, de fecha 30-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas incautadas (Setenta y Cinco (75) Billetes Papel Moneda Circulación Nacional de diferentes denominaciones, desglosado de la siguiente manera: Treinta y Siete (37) Billetes de papel moneda de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), y Treinta y Ocho (38) Billetes de Cien Bolívares (Bs.100), para un total de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.650,00), los cuales se presumen que sea producto de la venta de la droga, Una (01) Calculadora, Color Negro y Gris, Marca Citizen, de fabricación China, Una (01) Tijera, Color Roja Marca Stainless Steel, Un (01) Teléfono Celular Marca Orinoquia, Color Blanco y Azul, Serial SNJ7C9KC92B0208652, con una Batería, Marca Orinoquia, Color Negro, de 4.2 Vatios y Una Tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía Celular Movilnet, Un (01) Teléfono, Marca ZTE, Modelo Z432, Color Negro, Serial SNAD04347121D7, con una Batería, Marca Estándar, Estándar: GB/T18287, Color Blanco y una tarjeta Sin Card de la empresa de Telefonía Movilnet, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla de doble filo, marca ilegible, Una (01) Hojilla partida a la mitad, Marca Laser de un filo, y Un (01) Plato de Vajilla de material de plástico de multicolor con emblemas de navidad), cursante a los folios 24 y su vuelto y 25.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas, el delito imputado, en virtud de la cantidad de Doga incautada (Marihuana con un Peso Bruto de 40 g con 0mg) Aproximadamente, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menor Cuantía, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, las referidas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridas las ciudadanas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de las Imputadas de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representadas. En lo relativo a la Aprehensión de las Imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de las Imputadas: Neida Josefina Guzmán, y Trina Julia Guzmán, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de las Imputadas de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.