REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003143
ASUNTO: RP11-P-2016-003143


Concluido como ha sido en el día de hoy, 05 de agosto de 2016, siendo las 10:40 AM, se constituyo en la Sala de Audiencia 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control conformado por la Juez, Abg. Anny Ali Tovar Bauza, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala José Miranda, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados: GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.758.854, nacido en fecha 12/03/1997, hijo de Omar José Vera y Espedita Gonzalez, residenciado en la Pica del pilar, calle principal, casa S/n, cerca de la escuela a tres casa, Municipio Benítez, Estado Sucre; y JOHADRIS JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.591, nacido en fecha 25/02/1992, hijo de Andrea Martínez y padres desconocido, residenciado en Rio del Pilar sector seis boca, casa S/N, cerca de la escuela de la comunidad, Municipio benitez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados Gregorio José Vera González y Johadris José Cristian Martínez, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández.
DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL FISCAL:

Acto seguido solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Me opongo formalmente a la solicitud de la defensa pública penal la cual fue realizada en fecha 03 de agosto del año 2016, por cuanto no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal revocar su decisión e imponer lo solicitado por la defensa pública penal, es todo.
DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Visto y analizado la oposición por parte de la representación fiscal y esta defensa, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal con base a la previsiones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos, no se encuentran en la posibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora por cuanto carece de la capacidad económica para ofrecer caución, comprometiendo los mismos a someterse al proceso a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, ratifico el escrito de consignación de constancia de bajo recursos económicos y la caución juratoria con base en la referida norma, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Concluido como ha sido la presente audiencia especial, y escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Sistema Judicial y la oportuna administración de Justicia, todo ello aunado a la situación carcelaria existente en esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, donde se hace necesario de parte del juzgador la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, la celeridad procesal y el acceso a la justicia oportunamente, tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, de igual foma se toman en cuenta por esta Juzgadora que en el día de hoy para el momento de finalizada la presente Audiencia Especial, cursante en el presente asunto. Ahora bien, quien aquí decide una vez verificado los requisitos establecidos en la norma, la cual señala en su Artículo 245: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Asimismo, nos indica las Obligaciones del Imputado o Imputada, en su artículo 246 “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto hay pruebas fehacientes de que los mismos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tengan capacidad económica para ofrecer la caución, y que corre inserta en auto constancias de bajos recursos debidamente avalada por el Consejo Comunal Río del Pilar y Constancias de residencias debidamente avaladas por el Consejo Nacional Electoral, considerando que con la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal no se esta revocando la decisión dictada, por lo que se confirma de esta forma la presente decisión donde se Acuerda EXIMIR a los Imputados GREGORIO JOSÉ VERA GONZÁLEZ Y JOHADRIS JOSÉ CRISTIAN MARTÍNEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado en su oportunidad y en consecuencia acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud de la representación fiscal y se procede a DECRETAR Primero: Presentarse cada cinco (05) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, CUARTO: No acercarse a las instalaciones de la hacienda San José, ubicada en la vía que conduce Carúpano- El Pilar, sector quebrada seca, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien funge como victima del presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –

DE LOS ACUSADO:

Por lo que se procede en acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse: GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.758.854, nacido en fecha 12/03/1997, hijo de Omar José Vera y Espedita González, residenciado en la Pica del pilar, calle principal, casa S/n, cerca de la escuela a tres casa, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: JOHADRIS JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.591, nacido en fecha 25/02/1992, hijo de Andrea Martínez y padres desconocido, residenciado en Río del Pilar sector seis boca, casa S/N, cerca de la escuela de la comunidad, Municipio Benítez Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria a favor de los ciudadanos GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, natural del pilar, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.758.854, nacido en fecha 12/03/1997, hijo de Omar José Vera y Espedita González, residenciado en la Pica del pilar, calle principal, casa S/n, cerca de la escuela a tres casa, Municipio Benítez, Estado Sucre; y JOHADRIS JOSE CRISTIAN MARTINEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.591, nacido en fecha 25/02/1992, hijo de Andrea Martínez y padres desconocido, residenciado en Rio del Pilar sector seis boca, casa S/N, cerca de la escuela de la comunidad, Municipio benitez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en PRIMERO: Presentarse cada cinco (05) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, CUARTO: No acercarse a las instalaciones de la hacienda San José, ubicada en la vía que conduce Carúpano- El Pilar, sector quebrada seca, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien funge como victima del presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud realizada por la representación fiscal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO