REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000421
ASUNTO: RP11-P-2016-000421
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/10/2014, Siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, el occiso se encontraba en la tasca de Yoco, en compañía de un amigo, posteriormente como a las 02:50 horas de la mañana del día Domingo 26/10/2014, se produce una discusión con el ciudadano Jean Carlos Santamaría, ya que anteriormente este ciudadano le había dado un tiro en un brazo al occiso ENDER, deciden irse y cuando salen de la tasca que iban caminando, detrás de ellos iban corriendo unos chamos conocidos como PEDRO MIGUEL, GUACUCO, JEAN CARLOS SANTAMARIA, ALVARO, ALEXIS MANICU y RIKI (adolescente), donde viene PEDRO MIGUEL, con la pistola le dispara en la cara a ENDER BARCELO, quien cae al suelo, luego viene ALVARO también con otra pistola lo remata en el suelo disparándole en la cabeza, después ALEXIS MANICU, JEAN CARLOS SANTAMARIA, GUACUCO Y RIKI, comienzan a darles patadas en todo el cuerpo al occiso que estaba tirado en el suelo pero muerto(…) En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del mencionado ciudadano; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural la población de Guacuco del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-20.074.615, de 31 años de edad, nacido el 30-07-1985, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío de Yoco, sector Pueblo Viejo, calle principal, casa sin número, a una casa de una casa de dos platas que funciona como bodega en la parte de abajo Sra. Anita, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; de igual manera ratifico en este acto escrito presentado en fecha 14-07-2016, asimismo, solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi representado por cuanto el mismo tiene una jurisdicción estable ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “e y literal i”, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa este Tribunal el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Es evidente que tales requisitos están discriminados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal que cursa a los folios,98 al folio 106 de la pieza única de la causa, se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores para su oportunidad; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestima la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia SIN LUGAR. Así se decide.-
En cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal y pruebas promovidas por las partes y demás pronunciamientos, este Tribunal decide: “se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/10/2014, Siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, el occiso se encontraba en la tasca de Yoco, en compañía de un amigo, posteriormente como a las 02:50 horas de la mañana del día Domingo 26/10/2014, se produce una discusión con el ciudadano Jean Carlos Santamaría, ya que anteriormente este ciudadano le había dado un tiro en un brazo al occiso ENDER, deciden irse y cuando salen de la tasca que iban caminando, detrás de ellos iban corriendo unos chamos conocidos como PEDRO MIGUEL, GUACUCO, JEAN CARLOS SANTAMARIA, ALVARO, ALEXIS MANICU y RIKI (adolescente), donde viene PEDRO MIGUEL, con la pistola le dispara en la cara a ENDER BARCELO, quien cae al suelo, luego viene ALVARO también con otra pistola lo remata en el suelo disparándole en la cabeza, después ALEXIS MANICU, JEAN CARLOS SANTAMARIA, GUACUCO Y RIKI, comienzan a darles patadas en todo el cuerpo al occiso que estaba tirado en el suelo pero muerto.- (…). Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber: las declaraciones de los ciudadanos: Jesusita Martínez López, Friannys Ugas, Maiker López y Joselis Yarbelis Silva López, ampliamente identificados en el escrito cursante a los folios 119 de la única pieza procesal, las cuales conforme al principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. En relación a la solicitud de la Defensa Técnica, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional y libre de coacción o apremio manifiesta el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
DISPOSITIVA:
“Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural la población de Guacuco del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-20.074.615, de 31 años de edad, nacido el 30-07-1985, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío de Yoco, sector Pueblo Viejo, calle principal, casa sin número, a una casa de una casa de dos platas que funciona como bodega en la parte de abajo Sra. Anita, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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