REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000349
ASUNTO: RP11-P-2016-000349
Concluido como ha sido en el día: 29 de julio de 2016, siendo las 9:45 de la mañana, se constituye en sala de Audiencias N° 01-B, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Suplente Abg. Anny Tovar (quien se aboca al conocimiento del presente asunto), acompañada de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil José Lezama, a los fines de realizar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado: RAUL ENRIQUE MENESES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Cedeño Montilla. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado Raúl Enrique Meneses (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Jesús Zapata. No estando presente: La Victima Juan José Cedeño Montilla. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado RAUL ENRIQUE MENESES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Cedeño Montilla, Por los hechos ocurridos en fecha: 28/01/2015, según acta de procedimiento policial, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez quines dejan constancia que siendo las 4:30 pm del día 28/01/2016 realizando patrullaje por diferentes sectores del municipio, se recibe llamada de la centralista de guardia notificando que por las inmediaciones de la calle Ecuador, unos sujetos habían despojado de su vehiculo marca Terios modelo Sport Wagon color rojo, placa AA649KN, serial de carrocería 8XAJ122G069529006 año 2006 a otro ciudadano y habían tomado vía el Yunque, por lo que se trasladaron al sector pudiendo avistar un vehiculo con dichas características dando alcance en el sector de Areito, procedimos a descender de la unidad para verificar los datos del vehiculo y del propietario, tomando este una aptitud nerviosa por lo que fue traslado hasta el comando al cual se acerco al ciudadano Juan José Cedeño Montilla, quien se acerco a formular la denuncia, es cuando observa al ciudadano y manifiesta que fue quien lo despojó con pistola en mano, quien fue identificado planamente quedando detenido,… Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Jesús Zapata, y una vez otorgado la misma expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado Raúl Enrique Meneses, toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado ello por cuanto si analizamos los numerales 1° y 3° del articulo 6 podemos observar que los mismos se subsume dentro de lo establecido en e articulo 5 ello por cuanto se establece para dicho delito “el que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle responsabilidad penal al acusado: Raúl Enrique Meneses, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, observando quien como Juez suscribe y considera que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir, en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, ya que de los hechos no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento siendo un procedimiento en flagrancia a pocos minutos del hecho, aunado que en dicho procedimiento penal, ni en su fase de investigación se logro aprehender a ninguna otra persona que guarde relación con el presente asunto. En consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como Raúl Enrique Meneses, venezolano, soltero natural de Maturín, Estado Monagas, profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.720.647, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de Lauris Meneses y residenciado en el sector la estancia, urbanización Villa Agua Sana, calle principal, casa 75, Maturín Estado Monagas, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Zapata, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: Raúl Enrique Meneses, por la presunta comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Cedeño Montilla, por los hechos ocurridos en fecha: 28/01/2015, según acta de procedimiento policial, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez quines dejan constancia que siendo las 4:30 pm del día 28/01/2016 realizando patrullaje por diferentes sectores del municipio, se recibe llamada de la centralista de guardia notificando que por las inmediaciones de la calle Ecuador, unos sujetos habían despojado de su vehiculo marca Terios modelo Sport Wagon color rojo, placa AA649KN, serial de carrocería 8XAJ122G069529006 año 2006 a otro ciudadano y habían tomado vía el Yunque, por lo que se trasladaron al sector pudiendo avistar un vehiculo con dichas características dando alcance en el sector de Areito, procedimos a descender de la unidad para verificar los datos del vehiculo y del propietario, tomando este una aptitud nerviosa por lo que fue traslado hasta el comando al cual se acerco al ciudadano Juan José Cedeño Montilla, quien se acerco a formular la denuncia, es cuando observa al ciudadano y manifiesta que fue quien lo despojó con pistola en mano, quien fue identificado planamente quedando detenido, (…) y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Raúl Enrique Meneses, por la presunta comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Cedeño Montilla, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por el Defensor Privado, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo al imputado: Raúl Enrique Meneses, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a explicar e instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: Raúl Enrique Meneses, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado, quien expone: Solicito se le aplique las atenuantes de ley. Por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: Raúl Enrique Meneses, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Cedeño Montilla, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no cursan en el presente asunto registro policiales tal y como consta en el
. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: RAUL ENRIQUE MENESES, venezolano, soltero natural de Maturín, Estado Monagas, profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.720.647, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-02-1991, hijo de Lauris Meneses y residenciado en el sector la estancia, urbanización Villa Agua Sana, calle principal, casa 75, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO MONTILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado: Raúl Enrique Meneses; se le otorga su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. En consecuencia Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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