REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003264
ASUNTO: RP11-P-2016-003264


Celebrada como ha sido, el día Tres (03) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RAMON JOSE SALAZAR BOADA y LUIS ANGEL GUZMAN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos RAMON JOSE SALAZAR BOADA y LUIS ANGEL GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 01/08/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP Tcnel Ramón Benítez, cursante en el folio 03 y su vto., quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy lunes 01/08/2016, me encontraba en la Estación Policial Benítez, en eso se presento un ciudadano quien se identifico como HENRRY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, este ciudadano manifestó que el ciudadano Ramón Salazar en compañía de otros sujetos se introdujeron en su residencia y le hurtaron 45.000 mil bolívares en efectivos que había reunido para hacerme unos exámenes médicos, dos (02) cadenas de plata de mi esposa, una (01) cadena y un (01) anillo de oro de mi hija menor y varios anillos de plata y golfíl de mi propiedad, cuando fue a conversar con Ramón por la batea que entra la pica, motivado a lo que le vio puesto en uno de sus dedos, uno de los anillos este trato de agredirlo físicamente, por las informaciones obtenidas nos trasladamos de inmediato a las viviendas de la pica del pilar, en solicitud del ciudadano en cuestión, avistamos al ciudadano sentado en frente de una vivienda, este en compañía de otro ciudadano al notar nuestra presencia trataron de huir pero les fue imposible porque actuamos rápidamente por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido, la Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: RAMON JOSE SALAZAR BOADA, venezolano, natural de Margarita Estado nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/96, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.999.920, de oficio Agricultor, hijo de Wido Salazar y miguelina Guada, y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre, y expone: yo no me robe nada, el fue que me busco y me dio un cachazo porque el es policía, y me partió la cabeza, que investiguen quien fue que robo, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: LUIS ANGEL GUZMAN, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benitez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/12/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.792, de oficio mecánico, hijo de Ángel Mayz y Felipa Guzmán y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre; y expone: yo estaba en la casa durmiendo es cunado escucho cuando llegaron ellos y le dio el cachazo a el, nosotros somos primos y cuando llegaron a la ptj ellos sacaron los anillos, pero nosotros no nos robamos nada. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Ramón José Salazar Boada y Luís Ángel Guzmán y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis representados, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos RAMON JOSE SALAZAR BOADA y LUIS ANGEL GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita libertad sin restricciones para sus defendidos y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/02/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP Tcnel Ramón Benítez, cursante en el folio 03 y su vto., quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy lunes 01/08/2016, me encontraba en la Estación Policial Benítez, en eso se presento un ciudadano quien se identifico como HENRRY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, este ciudadano manifestó que el ciudadano Ramón Salazar en compañía de otros sujetos se introdujeron en su residencia y le hurtaron 45.000 mil bolívares en efectivos que había reunido para hacerme unos exámenes médicos, dos (02) cadenas de plata de mi esposa, una (01) cadena y un (01) anillo de oro de mi hija menor y varios anillos de plata y golfíl de mi propiedad, cuando fue a conversar con Ramón por la batea que entra la pica, motivado a lo que le vio puesto en uno de sus dedos, uno de los anillos este trato de agredirlo físicamente, por las informaciones obtenidas nos trasladamos de inmediato a las viviendas de la pica del pilar, en solicitud del ciudadano en cuestión, avistamos al ciudadano sentado en frente de una vivienda, este en compañía de otro ciudadano al notar nuestra presencia trataron de huir pero les fue imposible porque actuamos rápidamente por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por el ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP Tcnel Ramón Benítez, quien expone: (…) Es el caso que el dia de ayer a eso de las 9:00 de la noche, Sali a trabajar a Carúpano dejando mi residencia sola y hoy a las 8:00 de la mañana cuando regrese, encontré la puerta del fondo abierta, de inmediato empecé a revisar mi casa a ver si me habían hurtado algunos de mis objetos personales, cuando entre al 2do cuarto encontré el escaparate, revise y se habían llevado 45.000 mil bolívares en efectivo que había reunido para hacerme unos exámenes médicos, dos (02) cadenas de plata de mi esposa, una (01) cadena y un (01) anillo de oro de mi hija menor y varios anillos de plata y golfíl de mi propiedad, viendo lo sucedido revise los otros cuartos y la casa por completo y no se habían llevado mas nada y fui a colocar la denuncia (…) regrese a mi residencia, cuando en el sector de la batea entrada al sector donde resido encontré a un joven llamado Ramón Salazar trata de conversar con el a ver si el sabia quien se había metido en mi casa pude notar que este tenia un anillo puesto de mi propiedad, al confrontarlo este se puso agresivo y me lanzo golpes, por tal razón me defendí y me llegue nuevamente al comando de la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, fecha 01 de agosto de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP Tcnel Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: DOS (02) ANILLOS, UNO (01) DE COLOR PLATEADO Y OTRO DE COLOR DORADO CON UNA PIEDRA DE COLOR ROJA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de agosto de 2016, cursante en el folio 14 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. AVALUO REAL, fecha 02 de agosto de 2016, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avalúo realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0279, de fecha 02 de agosto de 2016, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos RAMON JOSE SALAZAR BOADA y LUIS ANGEL GUZMAN, identificado en actas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por cuanto se evidencia que los mismo no presentan antecedentes penales, ni hay testigo alguno del procedimiento; Desestimándose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar consiste en Caución Económica. Igualmente, Se desestima la solicitud de la defensa que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos RAMON JOSE SALAZAR BOADA, venezolano, natural de Margarita Estado nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/96, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.999.920, de oficio Agricultor, hijo de Wido Salazar y miguelina Guada, y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre y LUIS ANGEL GUZMAN, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benitez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/12/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.792, de oficio mecánico, hijo de Ángel Mayz y Felipa Guzmán y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HENRRY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Desestimándose la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una medida cautelar en caución económica y de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Benítez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA