REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003261
ASUNTO: RP11-P-2016-003261
Celebrada como ha sido, el día Tres (03) de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DARWIN SEBASTIÁN TORRES FARIAS Y PABLO MARCIAL RIVERA PANTEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos DARWIN SEBASTIÁN TORRES FARIAS Y PABLO MARCIAL RIVERA PANTEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAMÓN VIERA ROBLES, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 03/07/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, cursante al folio 01, rendida por el ciudadano Juan Ramón Viera Robles, quien es victima en la presente causa quien expuso: resulta ser que el día de hoy 02/08/2016 a las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente cuando llegue a mi conuco ubicado en el sector la Ceiba del Municipio Mariño, encontrándome a dos sujetos a quienes conozco como DARWIN FARIAS Y PABLO RIVERA, apodado el viejo dentro de la misma y al yo reclamarle ellos se molestaron conmigo y empezaron a tirarme piedras y perseguirme con sus machetes gritándome que me detuviera que me iban a matar, logrando una piedra impactar en mi brazo izquierdo, es todo.(…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: DARWIN SEBASTIÁN TORRES FARIAS, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/01/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.961, de oficio Agricultor, hijo de Edertrudys Farias y Genaro Torres Gomez, y residenciado en La Ceiba de Irapa, Carretera Nacional, casa S/N, como a 300 metros de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se impone al segundo de los imputados quedando identificado como PABLO MARCIAL RIVERA PANTEZ venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 30/07/1959, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.829, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Rivera y Maria Pantez, y residenciado en La Ceiba de Irapa, Carretera Nacional, casa S/N, como a 300 metros de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos DARWIN SEBASTIÁN TORRES FARIAS Y PABLO MARCIAL RIVERA PANTEZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos DARWIN SEBASTIÁN TORRES FARIAS Y PABLO MARCIAL RIVERA PANTEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAMÓN VIERA ROBLES, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita una libertad sinrestricciones para sus defendidos, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/08/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, cursante al folio 01, rendida por el ciudadano Juan Ramón Viera Robles , quien es victima en la presente causa quien expuso: resulta ser que el dia de hoy 02/08/2016 a las 06:00 horas de la mañana, aproximadamente cuando llegue a mi conuco ubicado en el sector la Ceiba del Municipio Mariño, encontrándome a dos sujetos a quienes conozco como DARWIN FARIAS Y PABLO RIVERA, apodado el viejo dentro de la misma y al yo reclamarle ellos se molestaron conmigo y empezaron a tirarme piedras y perseguirme con sus machetes gritándome que me detuviera que me iban a matar, logrando una piedra impactar en mi brazo izquierdo, es todo.(…). Cursante al folio 01 y vto..-. INFORME MEDICO, de fecha 02/08/2016, donde dejan constancias las lesiones causadas. Cursantes al folio 02..-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, en la cuales dejan constancias que se recibieron las actuaciones y a los detenidos y en la misma se deja constancia que los imputados de presentan registros policiales, ni solicitudes. Cursante al folio 03 y vto..-. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 576, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, practicada al sitio de suceso siendo un sitio del suceso “ABIERTO”. Cursantes al folio 04 y vto…-. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 578, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, practicada al sitio de suceso siendo un sitio del suceso “ABIERTO”. Cursantes al folio 07 y vto-. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos DARWIN SEBASTIÁN TORRES FARIAS Y PABLO MARCIAL RIVERA PANTEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL Y EL MINISTERIO PUBLICO Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE CON LA VICTIMA POR SI MISMO, NI POR TERCERA PERSONAS, como lo solicitara la representación del ministerio público. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos DARWIN SEBASTIÁN TORRES FARIAS, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/01/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.961, de oficio Agricultor, hijo de Edertrudys Farias y Genaro Torres Gomez, y residenciado en La Ceiba de Irapa, Carretera Nacional, casa S/N, como a 300 metros de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, y PABLO MARCIAL RIVERA PANTEZ venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 30/07/1959, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.899.829, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Rivera y Maria Pantez, y residenciado en La Ceiba de Irapa, Carretera Nacional, casa S/N, como a 300 metros de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAMÓN VIERA ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL Y EL MINISTERIO PUBLICO Y LA PROHIBICIÓN DE VOLVERSE A METERSE CON LA VICTIMA POR SI MISMO, NI POR TERCERA PERSONAS. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas sub - Delegación Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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