REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003259
ASUNTO: RP11-P-2016-003259
Celebrada como ha sido, el día Tres (03) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano Francisco Saviel Iriza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de años de edad 36, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-15.089.752, hijo de Ana Barbarita Iriza y padre desconocido, y residenciado en: Punta Gorda por la rancheria, Guiria, municipio Valdez; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano Francisco Saviel Iriza, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yartiza del Valle Hernández Bermúdez y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 02:00 horas de la tarde, se traslado comisión a los diferentes sectores de la Jurisdicción a fin de realizar labores propias de la investigación, encontrándose en el sector la Campiña, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, previamente identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo, avistamos a una multitud de personas enardecidas, portando estas, palos, piedras y otros objetos Contundentes en sus manos quienes al momento de acercarnos los mismos comenzaron a dispersarse quedando en el sitio solo tres personas y una de ellas tendidas sobre el pavimento, motivo por el cual descendimos de la unidad, apreciándose a la persona que se encontraba en el suelo, hematomas y sustancias eméticas de color pardo rojizo en el rostro y varias partes del cuerpo e inmediatamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Yartiza del Valle Hernández, exteriorizando que para el momento en que se encontraba en el patio de su morada fue sorprendida por el sujeto que se encontraba herido quien portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte exigía que lo condujera hasta el lugar donde la fémina guardaba su dinero y al transcurrir cinco minutos aproximadamente, varios integrantes de la comunidad se percataron del hecho e inmediatamente la socorrieron logrando capturar al individuo en cuestión y desarmarlo, sin embargo nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, modelo de dos cañones elaborada en madera y metal de fabricación industrial calibre 20 milímetros la cual utilizo este individuo para perpetrar el hecho, en virtud de lo antes expuesto, se practico revisión corporal al referido ciudadano no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. En ese acto se sostuvo comunicación con el ciudadano Isaac Alejandro Jiménez Bermúdez, manifestando que el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, iba transitando por el lugar del hecho cuando de pronto observo a su vecina quien era sometida por el supra mencionado con un arma de fuego, por lo que de inmediato fue en busca de varios vecinos y lograron despojarlo del arma de fuego y lo mantuvieron sometido hasta el momento de que una unidad adscrita a esta oficina, verificándolo en el sistema Siipol arrojando el mismo que si tiene registros policiales, es por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido… Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano Francisco Saviel Iriza, por los delitos antes imputados. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Francisco Saviel Iriza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de años de edad 36, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-15.089.752, hijo de Ana Barbarita Iriza y padre desconocido, y residenciado en: Punta Gorda por la rancheria, Guiria, municipio Valdez. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte quien alegó: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mi representado en los delitos penales imputados, aunado que no existen testigos del procedimiento, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones o en su defecto una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que mi representado residen en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presente causa, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Francisco Saviel Iriza, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yartiza del Valle Hernández Bermúdez y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano
Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/08/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 02:00 horas de la tarde, se traslado comisión a los diferentes sectores de la Jurisdicción a fin de realizar labores propias de la investigación, encontrándose en el sector la Campiña, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, previamente identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo, avistamos a una multitud de personas enardecidas, portando estas, palos, piedras y otros objetos Contundentes en sus manos quienes al momento de acercarnos los mismos comenzaron a dispersarse quedando en el sitio solo tres personas y una de ellas tendidas sobre el pavimento, motivo por el cual descendimos de la unidad, apreciándose a la persona que se encontraba en el suelo, hematomas y sustancias eméticas de color pardo rojizo en el rostro y varias partes del cuerpo e inmediatamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Yartiza del Valle Hernández, exteriorizando que para el momento en que se encontraba en el patio de su morada fue sorprendida por el sujeto que se encontraba herido quien portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte exigía que lo condujera hasta el lugar donde la fémina guardaba su dinero y al transcurrir cinco minutos aproximadamente, varios integrantes de la comunidad se percataron del hecho e inmediatamente la socorrieron logrando capturar al individuo en cuestión y desarmarlo, sin embargo nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, modelo de dos cañones elaborada en madera y metal de fabricación industrial calibre 20 milímetros la cual utilizo este individuo para perpetrar el hecho, en virtud de lo antes expuesto, se practico revisión corporal al referido ciudadano no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. En ese acto se sostuvo comunicación con el ciudadano Isaac Alejandro Jiménez Bermúdez, manifestando que el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, iba transitando por el lugar del hecho cuando de pronto observo a su vecina quien era sometida por el supra mencionado con un arma de fuego, por lo que de inmediato fue en busca de varios vecinos y lograron despojarlo del arma de fuego y lo mantuvieron sometido hasta el momento de que una unidad adscrita a esta oficina, verificándolo en el sistema Siipol arrojando el mismo que si tiene registros policiales, es por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto y 02. Informe Medico: cursante al folio 03. Inspección Técnica N° 155-16: suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: De la Inspección realizada en el sitio del suceso tratándose de un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 05 y su vuelto. Informe Medico: cursante al folio 03. Inspección Técnica Nº 155-16: de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: De la Inspección realizada en el sitio del suceso tratándose de un sitio de acceso Cerrado. Cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia: de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Una (01) escopeta, sin marca ni modelo visible, serial de cañón 155155, serial de mecanismo 1802, calibre 12 milímetros. Cursante al folio 7 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 155-16: de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Del reconocimiento realizado al objeto incautado. Cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de entrevista: de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por la ciudadana Yaritza del Valle Hernández Bermúdez, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de entrevista: de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Isaaz Alejandro Jiménez Bermúdez, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 10 y su vuelto… Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado, lo cual en el presente caso de trata del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yartiza del Valle Hernández Bermúdez.
Ahora bien, por lo que configurados artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de Francisco Saviel Iriza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de años de edad 36, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-15.089.752, hijo de Ana Barbarita Iriza y padre desconocido, y residenciado en: Punta Gorda por la rancheria, Guiria, municipio Valdez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yartiza del Valle Hernández Bermúdez y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad solicitada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegacion Guiria, municipio Valdez Notificándole que el Ciudadano Francisco Saviel Iriza, quedara Privado en sus instalaciones hasta tanto se solvente la situación en el Comando de Policía de esta Ciudad. Así mismo se le informa al Comandante de la Policía de esta Ciudad que el Ciudadano Francisco Saviel Iriza, quedara Privado a Disposición de este Tribunal, en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto se solvente la situación interna del presente recinto, y una vez resuelto lo mismo se deberá recibir al imputado Francisco Saviel Iriza, quien quedara privado a disposición de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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