REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000284
ASUNTO: RP11-P-2015-000284

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos EDINSON RAFAEL AGUILERA Y JAYSSON JOSÉ BLANCO TORRADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 12/02/2015, cursante al folio 03, mediante la cual funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, dejan constancia de lo siguiente: (…) en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada, (…)se encontraban de servicio en Unidades Motos, cuando al trasladarse por el Sector la Frontera, Guiria, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar, a los mismos se les dio la voz de alto haciendo estos casos omisos al llamado, por lo cual se desarrollo una persecución, donde luego de darles alcance los efectivos policiales le indicaron que se les realizaría un revisión corporal, estos se rehusaron, razón por la cual con seguridad se les coloco las esposas, elevando los mismos su nivel de resistencia y agredieron a los funcionarios, razón por la cual tras no hallarle nada de interés criminalístico se procedió a la detención de los mismos, haciéndose destacar que mientras se practicaban la misma, personas del lugar se aglomeraron tratando de impedir el procedimiento, por lo que los funcionarios tuvieron que salir del sitio, dejando la moto que estos conducían, en el lugar (…), y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDINSON RAFAEL AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.7543.952 y JAYSSON JOSÉ BLANCO TORRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.018.724, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos EDINSON RAFAEL AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.7543.952 y JAYSSON JOSÉ BLANCO TORRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.018.724, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR