REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003510
ASUNTO: RP11-P-2016-003510

Celebrada como ha sido, el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/05/1993 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.012.718, de profesión u oficio Chofer, hijo de Giovanny Leoner Bravo Cabrera y Carmen Alida López de Bravo, y con domicilio en el Pilar, sector Choro Choro, Calle Principal, Casa S/N, a Cuatro Kilómetros de la Bomba, Municipio Benítez del Estado Sucre y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, natural El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/04/1975, casado, titular de la Cédula de Identidad Número 13.273.474, de profesión u oficio Policía, hijo de Agustín Brazon y Elvira Velásquez, con domicilio En el Pilar calle Beupertuy, casa Nº 25-A, frente de la escuela Luís Manuel Beapertuy, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ Y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, y articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según Acta Policial: De fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532 de Rio Caribe, quienes dejan constancia: En el día viernes 26/08/2016, siendo las 15:15 de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción logrando avistar un vehiculo tipo volteo, de color Beige placas A33AK8B, el cual se trasladaba por el sector de Charallave, municipio Bermúdez indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar la inspección al mismo, al estacionarse se le pregunto al ciudadano Agustín Alexander Brazón Velásquez, y el observando que dicho vehiculo estaba cubierto con una loma y la cual se procedió realizar una inspección al vehiculo pudiendo observar que transportaba varios productos forestales (madera aserrada) y se le pregunto quien era el dueño de la madera respondiendo el ciudadano Agustín Alexander Brazón Velásquez, que era el dueño, fue cuando se le solicito que mostrara la documentación que ampara la legalidad de la mercancía para el aprovechamiento de productos forestales otorgada por el ministerio popular del ambiente. Respondiendo este que no lo poseía. Seguidamente se procedió a realizar acta de reconocimiento del producto forestal de la siguiente madera de la especie Apamate Setenta (70) tabla, para un total aproximado de producto forestal de la especia Apamate 2,30 M3, Se procedió a retener el producto forestal antes mencionado y el vehiculo donde trasladaban dicha madera y asi mismo a los ciudadanos responsables del producto forestal, lo que se les indico que quedarían detenidos (…) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero de ellos como: GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.012.718, de profesión u oficio Chofer, hijo de Giovanny Leoner Bravo Cabrera y Carmen Alida López de Bravo, y con domicilio en el Pilar, sector Choro Choro, Calle Principal, Casa S/N, a Cuatro Kilómetros de la Bomba, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien manifiesta llamarse: AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, natural El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/04/1975, casado, titular de la Cédula de Identidad Número 13.273.474, de profesión u oficio Policía, hijo de Agustín Brazon y Elvira Velásquez, con domicilio En el Pilar calle Beupertuy, casa Nº 25-A, frente de la escuela Luis Manuel Beapertuy, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados, la libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, ni testigos que avalen lo dicho por los funcionarios, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ Y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, y articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial: De fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia: En el día viernes 26/08/2016, siendo las 15:15 de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción logrando avistar un vehiculo tipo volteo, de color Beige placas A33AK8B, el cual se trasladaba por el sector de Charallave, municipio Bermúdez indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar la inspección al mismo, al estacionarse se le pregunto al ciudadano Agustín Alexander Brazón Velásquez, y el observando que dicho vehiculo estaba cubierto con una loma y la cual se procedió realizar una inspección al vehiculo pudiendo observar que transportaba varios productos forestales (madera aserrada) y se le pregunto quien era el dueño de la madera respondiendo el ciudadano Agustín Alexander Brazón Velásquez, que era el dueño, fue cuando se le solicito que mostrara la documentación que ampara la legalidad de la mercancía para el aprovechamiento de productos forestales otorgada por el ministerio popular del ambiente. Respondiendo este que no lo poseía. Seguidamente se procedió a realizar acta de reconocimiento del producto forestal de la siguiente madera de la especie Apamate Setenta (70) tabla, para un total aproximado de producto forestal de la especia Apamate 2,30 M3, Se procedió a retener el producto forestal antes mencionado y el vehiculo donde trasladaban dicha madera y así mismo a los ciudadanos responsables del producto forestal, lo que se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 y su vuelto. Registro De Cadena De Custodia, De fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532 de Rio Caribe, quienes dejan constancia: de la evidencia física colectada, como es: Un Vehiculo marca Chevrolet, Tipo Volteo, Modelo C-60, Placa A33AK8B, Serial de Carrocería CCE62HV201216, Color Beige, Año 1978, Con Setenta (70) Tablas, para un total aproximado de producto forestal de la especia Apamate 4M. Cursante al folio 09 y su vuelto. Reseña Fotográfica. Cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-0226-3899, de fecha 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el ciudadano GIOVANNY JOSE BRAVO LOPEZ SI presenta Registros Policiales. Y el ciudadano AGUSTIN ALEXANDER BRAVO VELASQUEZ, NO Presenta. Cursante al folio 11….
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos GIOVANNY JOSE BRAVO LOPEZ Y AGUSTIN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, como lo solicitará el ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, y articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/05/1993 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.012.718, de profesión u oficio Chofer, hijo de Giovanny Leoner Bravo Cabrera y Carmen Alida López de Bravo, y con domicilio en el Pilar, sector Choro Choro, Calle Principal, Casa S/N, a Cuatro Kilómetros de la Bomba, Municipio Benítez del Estado Sucre y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, natural El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/04/1975, casado, titular de la Cédula de Identidad Número 13.273.474, de profesión u oficio Policía, hijo de Agustín Brazon y Elvira Velásquez, con domicilio En el Pilar calle Beupertuy, casa Nº 25-A, frente de la escuela Luís Manuel Beapertuy, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, y articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de al Comanda de la Guardia Nacional de Río Caribe. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA