REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003509
ASUNTO: RP11-P-2016-003509
Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano Ronny José Martínez Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 12/09/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-25.195.177, hijo de Faustino Ofelia Martínez y Daisy del Valle Rosal Díaz, y residenciado en: playa grande, sector hato Román III, calle Nº 01, casa sin numero, cerca de la cooperativa, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano Ronny José Martínez Rosal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Gaudis Judith Pérez Paravavire. Y el delito de Uso de Fascimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según consta en Acta de Policial, de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de a tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en patrullaje por el casco central de la ciudad, se recibió un llamado vía radio de la central informando que en calle Cantaura en la esquina de la Gasolina Extra por donde están las ventas de fruta, varias personas habían atrapado a un sujeto por lo que nos trasladamos al lugar una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas varios de ellos moto taxitas los cuales estaban golpeando a un sujeto con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura baja, el cual bestia una camisa negra y pantalón Jean de color azul oscuro, procediendo observar que el mismo tenia la cara golpeada y manchada de sangre por lo que procedimos identificarnos como funcionarios y se le pidió a estas personas se alejaran de este ciudadano, en ese momento se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Cristian Alexander Carmona Beomont, el mismo señalo al ciudadano como el que robo a su esposa su teléfono celular Vuelca telepatría frente a la Iglesia Santa Catalina apuntándola a ella y a su hija de tres años con una pistola y el la venia siguiendo, de inmediato procedimos a preguntarle a este ciudadano si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo de forma negativa, por lo que se realizo una inspección corporal incautándoles en la pretina del pantalón del lado izquierdo Un (01) Fascimil con apariencia de arma de Fuego tipo pistola, fabricado en material sintético (plástico) y metal de color negro. No encontrando el teléfono celular, luego se le indico al ciudadano que quedaría detenido.… Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Ronny José Martínez Rosal, por los delitos antes imputados. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Ronny José Martínez Rosal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 12/09/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-25.195.177, hijo de Faustino Ofelia Martínez y Daisy del Valle Rosal Díaz, y residenciado en: playa grande, sector hato Román III, calle Nº 01, casa sin numero, cerca de la cooperativa, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, adicional a ello revisado las actuaciones, no existen testigos que avalen el dicho de las victimas ni de los funcionarios y no se le incauto a mi representado ninguna evidencia que señale que el mismo cometió el hecho que se le imputa; es por lo que solicito se tomado en consideración la decisión que aquí se llegue a tomar de ser desestimada la misma es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, de igual forma el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recurso económicos y esta dispuesto en acudir a los llamados que a bien tenga el tribunal decidir. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar –el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Gaudis Judith Pérez Paravavire. Y el delito de Uso de Fascimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/08/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Policial, de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de a tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en patrullaje por el casco central de la ciudad, se recibió un llamado vía radio de la central informando que en calle Cantaura en la esquina de la Gasolina Extra por donde están las ventas de fruta, varias personas habían atrapado a un sujeto por lo que nos trasladamos al lugar una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas varios de ellos moto taxitas los cuales estaban golpeando a un sujeto con las siguientes características, de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura baja, el cual bestia una camisa negra y pantalón Jean de color azul oscuro, procediendo observar que el mismo tenia la cara golpeada y manchada de sangre por lo que procedimos identificarnos como funcionarios y se le pidió a estas personas se alejaran de este ciudadano, en ese momento se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Cristian Alexander Carmona Beomont, el mismo señalo al ciudadano como el que robo a su esposa su teléfono celular Vuelca telepatría frente a la Iglesia Santa Catalina apuntándola a ella y a su hija de tres años con una pistola y el la venia siguiendo, de inmediato procedimos a preguntarle a este ciudadano si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo de forma negativa, por lo que se realizo una inspección corporal incautándoles en la pretina del pantalón del lado izquierdo Un (01) Fascimil con apariencia de arma de Fuego tipo pistola, fabricado en material sintético (plástico) y metal de color negro. No encontrando el teléfono celular, luego se le indico al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección técnica: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: de la Inspección realizada en el sitio del suceso tratándose de un lugar de acceso Abierto. Cursante al folio 06. Acta de Denuncia: de fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Doris Maria Gaudis Judith Pérez Paravavire, quien expone que se encontraba al frente de la iglesia santa catalina con mi hija de tres años cuando de reprende se me acerco un sujeto con un arma de fuego en la mano y me dice que le diera el teléfono, yo le dije que no le iba a dar nada entonces el me halo el bolso y como yo no le quería dar el bolso, me apunto a mi y luego a la niña y fue entonces que decidí darle el teléfono porque tenia miedo de que le hiciera algo a mi hija, luego se acerco un grupo de personas hacia mi y el muchacho se asusto y salio corriendo y yo me desmaye de allí no supe mas nada, fue cuando a los poco minutos llego mi pareja Cristian Carmona y le dije lo que me había sucedido y que el muchacho que me había robado bajo amenaza con una pistola había salido corriendo hacia la alcaldía y que era de contextura delgada, de color de piel blanco, de estatura baja y tenia puesta una camisa de color negra y pantalón Jean de color azul , el inmediatamente se monto en una moto de un moto taxita y otras personas que se encontraban cerca lo estaban linchando, y que la policía había llegado al lugar y se lo llevaron detenido y le consiguieron un arma de fuego con lo que me apunto. Cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista: de fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: de la Declaración rendida por el Ciudadano Cristian Alexander Carmona Beomont, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 26/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: del objeto incautado, Un (01) Fascimil con apariencia de arma de Fuego tipo pistola, fabricado en material sintético (plástico) y metal de color negro. Cursante al folio 09 y su vuelto. Constancia Medida: de fecha 27/08/2016. Cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde dejan constancia: De las Actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 14 y su vuelto. Reconocimiento N° 0841, de fecha 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano en la que se deja constancia: el reconocimiento realizado al objeto incautado. Cursante al folio 15. _emorando 9700-0226-0388, de fecha 12708/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano en la que se deja constancia que el imputado SI presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 16….Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto; En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.855.178, hijo de Ángel Ruiz y Elizabeth Rausseo, residenciado en Canchunchú Viejo, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 344, cerca de la Bodega Los Bruscos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Doris Maria Gaudis Judith Pérez Paravavire. Y el delito de Uso de Fascimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Líbrese Boleta De Privación De Libertad al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Notificándole que el Ciudadano Ronny José Martínez Rosal, quedara Privado en sus instalaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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