REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003508
ASUNTO: RP11-P-2016-003508
Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, Venezolano, natural de San Agustín Municipio cajigal Yaguaraparo, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-13.711.424, nacido en fecha 09/08/74, hijo de Manuel Tenia y Herman Muñoz, y residenciado en El Yaguaraparo, sector la chivera, calle principal, cerca de la estación de servicio, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2016, donde funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde dejan constancia en su Acta Policial, que Siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día domingo 27 de agosto del año 2016, se constituyeron en comisión...(…), con la finalidad de corroborar información suministrada vía telefónica sobre una supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un sector de la población del municipio Cajigal del estado sucre, al llegar al sector denominado la chivera se acercaron a una vivienda a la cual enviaron un señuelo (efectivo de la guardia Nacional bolivariana, plaza del 2do pelotón de la 3ra CIA Nº 533 CZNB 53 sucre, s/2do Guilarte Román Luís Ernesto)para que comprara alguna sustancia con el fin de corroborar si estaba vendiendo en ese inmueble, al tocar la puerta principal salio un ciudadano quien le quito el dinero al señuelo y le trajo un envoltorio de sustancia vegetal presuntamente crispi, en vista de que si se vendían sustancias se apersonaron al inmueble identificados, le pidieron al ciudadano que los dejaran entrar para realizar un chequeo al inmueble y este accedió al pasar chequearon la vivienda y al realizar un chequeo al bolso de color gris con cuatro (04) compartimientos marca abismo, el cual el ciudadano manifestó que era de su propiedad, se encontraban: cincuenta (50) envoltorios de sustancias de piedra presuntamente de la droga denominada crack, la cual estaba envuelta en material de papel de aluminio, seis (06) envoltorios de una sustancia de piedra presuntamente denominada crack envuelta en material sintético color transparente atados con hilo de coser color rojo, un envoltorio de tamaño regular de una sustancia vegetal presuntamente de la droga denominada crispi envuelta en material sintético color negro atado con el mismo material, trece (13) envoltorios de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelto en material sintético color azul clara atado con hilo de coser color rojo, un 801) envoltorio de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelta en material sintético color transparente atado con el mismo material, un (01) envoltorio de sustancia de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína envuelta en material sintético color azul claro, veinte (20) billetes de moneda de circulación nacional billetes de 100 bolívares, para u total de dos mil bolívares (2.000 Bs.), los cuales se presumen sean producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópica, una balanza digital electrónica color negro con gris plateado marca tangent, una vez recolectada las evidencias físicas se le pidió al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando, donde posterior se procedió a identificarlo a dicho ciudadano. De igual manera se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximadamente de cincuenta (50) gramos de sustancia crispi, 9.3 gramos de sustancia denominada crack y 2.3 gramos de sustancia denominada cocaína...”. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, Venezolano, natural de San Agustín Municipio cajigal Yaguaraparo, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-13.711.424, nacido en fecha 09/08/74, hijo de Manuel Tenia y Herman Muñoz, y residenciado en El Yaguaraparo, sector la chivera, calle principal, cerca de la estación de servicio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud de la misma y solicito se decrete a favor de mi representado ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto elementos de convicción que acrediten como autor o responsable a mi defendido de lo que se le imputa y visto que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales, ni existe en las actas testigos que avalen lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito sea esto en consideración para tomar una decisión, así como se tome en cuenta la sentencia 1859 de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y aplicar en los casos de droga menor cuantía como es el caso que nos ocupa; de ser desestimada mi pedimento es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/08/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde dejan constancia “que Siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día domingo 27 de agosto del año 2016, se constituyeron en comisión...(…), con la finalidad de corroborar información suministrada vía telefónica sobre una supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un sector de la población del municipio Cajigal del estado sucre, al llegar al sector denominado la chivera se acercaron a una vivienda a la cual enviaron un señuelo (efectivo de la guardia Nacional bolivariana, plaza del 2do pelotón de la 3ra CIA Nº 533 CZNB 53 sucre, s/2do Guilarte Román Luís Ernesto)para que comprara alguna sustancia con el fin de corroborar si estaba vendiendo en ese inmueble, al tocar la puerta principal salio un ciudadano quien le quito el dinero al señuelo y le trajo un envoltorio de sustancia vegetal presuntamente crispi, en vista de que si se vendían sustancias se apersonaron al inmueble identificados, le pidieron al ciudadano que los dejaran entrar para realizar un chequeo al inmueble y este accedió al pasar chequearon la vivienda y al realizar un chequeo al bolso de color gris con cuatro (04) compartimientos marca abismo, el cual el ciudadano manifestó que era de su propiedad, se encontraban: cincuenta (50) envoltorios de sustancias de piedra presuntamente de la droga denominada crack, la cual estaba envuelta en material de papel de aluminio, seis (06) envoltorios de una sustancia de piedra presuntamente denominada crack envuelta en material sintético color transparente atados con hilo de coser color rojo, un envoltorio de tamaño regular de una sustancia vegetal presuntamente de la droga denominada crispi envuelta en material sintético color negro atado con el mismo material, trece (13) envoltorios de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelto en material sintético color azul clara atado con hilo de coser color rojo, un 801) envoltorio de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelta en material sintético color transparente atado con el mismo material, un (01) envoltorio de sustancia de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína envuelta en material sintético color azul claro, veinte (20) billetes de moneda de circulación nacional billetes de 100 bolívares, para u total de dos mil bolívares (2.000 Bs.), los cuales se presumen sean producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópica, una balanza digital electrónica color negro con gris plateado marca tangent, una vez recolectada las evidencias físicas se le pidió al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando, donde posterior se procedió a identificarlo a dicho ciudadano. De igual manera se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximadamente de cincuenta (50) gramos de sustancia crispi, 9.3 gramos de sustancia denominada crack y 2.3 gramos de sustancia denominada cocaína...”. Cursante a los folios 01 y02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/04/2016, suscrita por f funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada. Cursante al folio 09. ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde dejan constancia del pesaje y sospecha del tipo de droga. Cursantes a los folios 10, 11 y 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde se evidencia a través de proyecciones fotográficas al detenido y las evidencias incautadas en el procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde dejan constancia que el sitio del suceso donde se efectuó el procedimiento se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 14. RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde se puede observar el inmueble donde se originó el procedimiento. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el imputado de autos, así como de la evidencia colectada, de igual manera de los posibles registros y solicitudes donde informan que dicho imputado no presenta registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 17 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 186, de fecha 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 18.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en cuanto se decrete una libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad; En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, Venezolano, natural de San Agustín Municipio cajigal Yaguaraparo, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-13.711.424, nacido en fecha 09/08/74, hijo de Manuel Tenia y Herman Muñoz, y residenciado en El Yaguaraparo, sector la chivera, calle principal, cerca de la estación de servicio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de privación de libertad dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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