REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003505
ASUNTO: RP11-P-2016-003505


Celebrada como ha sido, el día Veintiséis (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano Ramón Antonio Aguilera Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido en fecha: 26/05/81, soltero, de Ocupación y Oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.931, hijo de Antonio Aguilera y Flora Quijada, residenciado en: Yaguaraparo, Brisas del Rio, calle Bermúdez, casa Nº 31, cerca del bar brisas del rió, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Ramón Antonio Aguilera Quijada, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Suhail Malgori Cordero Quijada, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Omisiss, el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio Rafael Aguilera Aguilera, y el delito de Detectación de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/08/2016, tal como se evidencia del Acta de Denuncia: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policia Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Suhail Malgori Cordero Quijada, quien manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando sentí un golpe durísimo en la nalga derecha y cuando me doy cuenta era mi hermano Ramón Antonio Aguilera que tenia en las manos un machete y al preguntarle que era lo que estaba pasando me volvió a dar un planazo pero por el pulmón, entonces intente abrazarlo y me decía fuera de aquí y me daba por la cabeza luego me agarro por los cabellos y me tiro en el piso y cuando vi que me iba a dar de filo con el machete fue que logre salir corriendo. Es todo. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decrete la en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: Ramón Antonio Aguilera Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido en fecha: 26/05/81, soltero, de Ocupación y Oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.931, hijo de Antonio Aguilera y Flora Quijada, residenciado en: Yaguaraparo, Brisas del Rio, calle Bermúdez, casa Nº 31, cerca del bar brisas del rió, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie y expuso: Visto y analizado como ha sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionado es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Suhail Malgori Cordero Quijada, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Omisiss, el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio Rafael Aguilera Aguilera, y el delito de Detectación de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 27/08/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Denuncia: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policia Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Suhail Malgori Cordero Quijada, quien manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando sentí un golpe durísimo en la nalga derecha y cuando me doy cuenta era mi hermano Ramón Antonio Aguilera que tenia en las manos un machete y al preguntarle que era lo que estaba pasando me volvió a dar un planazo pero por el pulmón, entonces intente abrazarlo y me decía fuera de aquí y me daba por la cabeza luego me agarro por los cabellos y me tiro en el piso y cuando vi que me iba a dar de filo con el machete fue que logre salir corriendo. Es todo. Cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Medida: de fecha 27/08/2016. Cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia: El día 27/08/2016, se encontraban en labores de servicio, siendo las 8:15 de la mañana se presento a esta sede policial el ciudadano Rafael Antonio Agujera Aguilera exponiendo que su hijo Ramón Antonio Aguilera estaba en su casa como loco y había agredido con planazo de machetes a su hijastra Suhall Cordero y a su nieta Marisabel Aguilar e igualmente que a su persona a demás de haber causado daños materiales en su residencia, de inmediato se activo comisión policial hacia la calle Bermúdez lugar de residencia de la personas exponente , ya en dicho lugar observamos al ciudadano en conflicto con un arma blanca (machete) en las manos y quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud amenazante vociferando que si penetrábamos a la residencia nos iba atacar con el machete, procedí a entablar un dialogo con dicho sujeto y opto por deponer su actitud y lanzo el arma blanca a un lado siendo de inmediato colectado, logrando su aprehensión. Seguidamente se procedió a imponerlo de sus derechos e indicarle que quedaría detenido. Cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia: Del Objeto incauta Un arma Blanca denominada Machete. Cursante al folio 10. Exposición Fotográfica: Cursante al folio 11. Acta de Inspección: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 13. Exposición Fotográfica: Cursante al folio 14 y 15. Acta de Entrevista: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia: de la Declaración rendida por la ciudadana Marisabel Aguilar Quijada, donde expone el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 16 y su vuelto. Constancia Medida: de fecha 27/08/2016. Cursante al folio 17. Acta de Entrevista: de fecha 27/08/2016, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia: de la Declaración rendida por el ciudadano Antonio Rafael Aguilera Aguilera, donde expone el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 21 y su vuelto. Constancia Medida: de fecha 27/08/2016. Cursante al folio 22. Memorandum 9700-184-554, de fecha 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia: De las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 23. Acta De Investigación Penal, 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 24 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 184: 27/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado. Cursante al folio 25 y su vuelto.

Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a tratado de evadir el sometimiento al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están dados y de manera concurrente los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo Fianza, como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la medida cautelar bajo la modalidad de fianza, solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, para el ciudadano Ramón Antonio Aguilera Quijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar cada uno Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Ochenta (80) Unidades Tributarias. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Así mismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: Ramón Antonio Aguilera Quijada, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 35 años de edad, nacido en fecha: 26/05/81, soltero, de Ocupación y Oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.931, hijo de Antonio Aguilera y Flora Quijada, residenciado en: Yaguaraparo, Brisas del Rio, calle Bermúdez, casa Nº 31, cerca del bar brisas del rió, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Suhail Malgori Cordero Quijada, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Marisabel Aguilar Quijada, el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio Rafael Aguilera Aguilera, y el delito de Detectación de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Ochenta (80) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Así mismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, informando que el imputado Ramón Antonio Aguilera Quijada, permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA