REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003503
ASUNTO: RP11-P-2016-003503

Celebrada como ha sido, el día Veintisiete (27) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS FERNANDO CEDEÑO MEDINA, venezolano, natural de Trujillo, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1975, de profesión y Oficio. Vigilante, Casado, Titular de la Cédula de identidad número V-12.885.136, hijo de Maria Lozada y Roberto Duran, Número de Teléfono. 0416-283-0752 - 0294-656-8022, residenciado Guarauno, calle San José, Sector el Limonal del Pilar, casa sin numero, Frente al Estadio. El Pilar, Municipio Benítez; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LUÍS FERNANDO CEDEÑO MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la ley Contra el Desarmen y Control, de Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 53, destacamento Nº 532, Carúpano, en la cual dejan constancia que: siendo las 05:30 horas de la mañana, del día 26/08/2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana, efectuando patrullaje por el sector chaguaramita del municipio Benítez del Estado Sucre, observando un ciudadano que caminaba por un haciendo con una escopeta calibre 16 de color negro, marca JSARASQUETA, serial 1858, a quien se le solicito el permiso por parte del departamento de armamento y explosivos, para portar esa arma de fuego manifiesto que no lo tenia, identificado al ciudadano como: CEDEÑO MAEDINA LUIS FERNANDO, C.I: V-5.882.960, F/N:30/05/1961, de 55 años de edad, profesión agricultor, reside en el sector la pastora del pilar, calle principal, cerca de la capilla, casa sin numero, municipio Benítez del estado sucre, vestía camisa color azul, bermuda de cuadros color verde claro, antes esta situación, se procedió a notificar al ciudadano, los motivos de su detención, por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Procesal Penal, informándoles de su derecho, así como a solicitarle que nos acompañara hasta la sede del comando de la guardia nacional (…), cursante al folio 01. En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como LUÍS FERNANDO CEDEÑO MEDINA, Venezolano, natural de Trujillo, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1975, de profesión y Oficio. Vigilante, Casado, Titular de la Cédula de identidad número V-12.885.136, hijo de Maria Lozada y Roberto Duran, residenciado Guarauno, calle San José, Sector el Limonal del Pilar, casa sin numero, Frente al Estadio. El Pilar, Municipio Benítez Número de Teléfono. 0416-283-0752 - 0294-656-8022, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó derecho de palabra a la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LUÍS FERNANDO CEDEÑO MEDINA, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, debido a que no se evidencia alguna que corrobore el dicho de los funcionarios, no presenta registro policial alguno; por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO CEDEÑO MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la ley Contra el Desarmen y Control, de Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-08-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 53, destacamento Nº 532, Carúpano, en la cual dejan constancia que: siendo las 05:30 horas de la mañana, del día 26/08/2016, me encontraba de comisión de servicio de seguridad ciudadana, efectuando patrullaje por el sector chaguaramita del municipio Benítez del Estado Sucre, observando un ciudadano que caminaba por un haciendo con una escopeta calibre 16 de color negro, marca JSARASQUETA, serial 1858, a quien se le solicito el permiso por parte del departamento de armamento y explosivos, para portar esa arma de fuego manifiesto que no lo tenia, identificado al ciudadano como: CEDEÑO MAEDINA LUIS FERNANDO, C.I: V-5.882.960, F/N:30/05/1961, DE 55 AÑOS DE EDAD, PROFESION AGRICULTOR, RESIDE EN EL SECTOR LA PASTORA DEL PILAR, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA CAPILLA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, vestía camisa color azul, bermuda de cuadros color verde claro, antes esta situación, se procedió a notificar al ciudadano, los motivos de su detención, por la presunta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Procesal Penal, informándoles de su derecho, así como a solicitarle que nos acompañara hasta la sede del comando de la guardia nacional (…), cursante al folio 01. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26/08/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 53, destacamento Nº 532, Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron reconocimiento a los objetos incautado en el procedimiento. Cursante al folio 4 y vtos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PERNAL, de fecha 26/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Carúpano, en la cual dejan constancia que recibieron las actuaciones, el imputado de autos y la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 6 y vtos. MEMORADUM: Nº 9700-0226-3889 de fecha: 27-08-2016, donde se indica que el ciudadano LUÍS FERNANDO CEDEÑO MEDINA. No Presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al Folio 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS FERNANDO CEDEÑO MEDINA, Venezolano, natural de Trujillo, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-09-1975, de profesión y Oficio. Vigilante, Casado, Titular de la Cédula de identidad número V-12.885.136, hijo de Maria Lozada y Roberto Duran, residenciado Guarauno, calle San José , Sector el Limonal del Pilar, casa sin numero, Frente al Estadio. El Pilar, Municipio Benítez Numero de Teléfono. 0416-283-0752 - 0294-656-8022, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la ley Contra el Desarmen y Control, de Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA