REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003499
ASUNTO: RP11-P-2016-003499

Celebrada como ha sido, el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos NILSE ENRIQUE ATENCIO DEYUAN, venezolano, natural del Estado Vargas, soltero, de 23 años de edad, obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.782.376 nacido en fecha 23/02/93, hijo de Nilse Atencio González y Carmen Rodríguez, residenciado Guaca, calle principal cerca del liceo. Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y EUGENIA MARIA MARTÍNEZ GOMES, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 27 años de edad, comerciante, Cédula de Identidad Número V- 19.630.699, nacido en fecha 30/11/88, hija de Asunción Martínez Naive Gómez, residenciado en guaca, Urbanización las marinas calle el tesoro, casa Nº 38, cerca de la bodega de larry, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos NILSE ENRIQUE ATENCIO DEYUAN Y EUGENIA MARIA MARTÍNEZ GOMES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIA MILAGROS MARTÍNEZ Y MELISSA MARÍN MARTÍNEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, Según Consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-08-2016, Rendida por la Ciudadana Maria ( demás datos a reserva del Ministerio Publico), por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Carúpano, en la cual la misma expone lo siguiente: bueno resulta que yo me encontraba en la calle cobrándole un dinero al ciudadano atencio deyan nilse enrique y a la ciudadana Eugenia Martínez, a quienes les preste un monto de 537.500 bolívares en efectivo, y estos me lo pagarían con cheques, mediante estos me iban a ir llevando los cheques a mi casa yo les iba dando el efectivo, primero la ciudadana Eugenia le hizo entrega a mi hija de hombre Melissa Marín, un cheque por la cantidad de 221.000 bs y esta le entrego esa misma cantidad en efectivo y al otro día Eugenia le hizo entrega de otro cheque por el monto de 55.500 bs, y mi hija le hace entrega de ese total en efectivo, posteriormente esta misma ciudadana me lleva hasta mi casa otro cheque por la cantidad de 150.000 Bs., y yo entrego de esa misma cantidad en efectivo, al otro día esta misma me hace entrega de otro cheque por la cantidad de 111.000 bs y yo le entrego esa misma cantidad en efectivo, estos cuatros cheques pertenecían al banco nacional del crédito, posteriormente yo me dirijo hasta el banco para confirmar que los cheques que esa ciudadana me hace entrega tengan fondo, y me informan que los misma no poseen fondo, luego mi hija va al banco para confirmar los cheques de ella y tampoco tiene n fondo, luego mi hija se dirige hasta la casa del ciudadano atencio para cobrarle el dinero y este le dice que pasara al otro día por el dinero, ella vuelve al otro día y tampoco le pagan el dinero, posteriormente yo voy con mi hija para cobrarle y atencio me dice que le cobre el dinero a Eugenia yo voy hasta la casa de Eugenia para cobrarle y ella me dice que ella no tienen nada que ver con eso cheques, que ella le hizo fue un favor a atencio de llevarme los cheques hasta mi casa y el día de hoy me dirijo nuevamente para la casa de atencio para saber que había pasado con el dinero y este me dice que no me pagaría, que si el quería se iba para la guaira y le dejaba el peo a Eugenia yo le dije que lo iba a denunciar en la pjt y el me dice que hiciera lo que me diera la gana y que me olvidara del dinero por que no me iba a pagar nada, en ese momento una patrulla de la ptj va pasando, yo les hago seña y les comento lo que esta pasando y estos montan al ciudadano atencio en la patrulla por que este toma una actitud grosera en contra de los funcionarios, de igual forma estos se dirigen a casa de Eugenia y esta también se pone agresiva y la montan en la patrulla y a mi y estos dos sujetos nos llevan hasta la sede de la ptj. Es todo (.…), es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima, ciudadano Erick Enrique Marcano cordero, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.145, quien expuso: Yo necesito que me paguen mi dinero, es todo.



Se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134, procediendo a identificarse como: NILSE ENRIQUE ATENCIO DEYUAN, venezolano, natural del Estado Vargas, soltero, de 23 años de edad, obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.782.376 nacido en fecha 23/02/93, hijo de Nilse Atencio González y Carmen Rodríguez, residenciado Guaca, calle principal cerca del liceo. Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: yo quiero proponer un acuerdo para cancelar todo el dinero a las ciudadanas MARIA MILAGROS MARTÍNEZ Y MELISSA MARÍN MARTÍNEZ, con un cheque con la cantidad de 622.000.00 Bolívares, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta. Del cual se cobrarían la cantidad de 537.500.00 Bolívares, Es por lo que solicito hagan pasar al ciudadano Gabriel Enríquez Mattia Deyan, quien familiar, Es todo. Acto seguido se impone a la segunda de los imputados quien dijo ser y llamarse EUGENIA MARIA MARTÍNEZ GOMES, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 27 años de edad, comerciante, Cédula de Identidad Número V- 19.630.699, nacido en fecha 30/11/88, hija de Asunción Martínez Naive Gómez, residenciado en guaca, Urbanización las marinas calle el tesoro, casa Nº 38, cerca de la bodega de larry, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: yo quiero proponer un acuerdo para cancelar todo el dinero a las ciudadanas MARIA MILAGROS MARTÍNEZ Y MELISSA MARÍN MARTÍNEZ, con un cheque con la cantidad de 622.000.00 Bolívares, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta. Del cual se cobrarían la cantidad de 537.500.00 Bolívares, Es por lo que solicito hagan pasar al ciudadano Gabriel Enríquez Mattia Deyan, quien familiar, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones. Ahora bien visto lo manifestado por mi representada solicito se abra la posibilidad de la realización del acuerdo y que mi Representada esta dispuesta a cumplir con el mismo, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Detenido celebrada el día de hoy, y oída la imputación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído la solicitud de la imputada y defensa de acuerdo reparatorio ofrecido por su representado, de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIA MILAGROS MARTÍNEZ Y MELISSA MARÍN MARTÍNEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este estado se deja constancia que los imputados fue impuestos del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: NILSE ENRIQUE ATENCIO DEYUAN, quien expuso: En este acto le propongo a la victima la cantidad de con un cheque con la cantidad de 622.000.00 Bolívares, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta, del cual se cobrarían la cantidad de 537.500.00 Bolívares Es por lo que solicito hagan pasar al ciudadano Gabriel Enríquez Mattia Deyan, quien familiar, es todo. El segundo de los imputados como: EUGENIA MARIA MARTÍNEZ GOMES, quien expuso: En este acto le propongo a la victima la cantidad de con un cheque con la cantidad de 622.000.00 Bolívares, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta, el cual se cobrarían la cantidad de 537.500.00 Bolívares Es por lo que solicito hagan pasar al ciudadano Gabriel Enríquez Mattia Deyan, quien familiar, es todo. Acto seguida se hizo pasar a esta sala de audiencia al ciudadano Gabriel Enríquez Mattia Deyan, titular de la cedula de identidad Nº 16.841.189, quien hace la consignación de un con un cheque por la cantidad de 622.000.00 Bolívares, numero 62001197, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta. Es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se le cede la palabra a la victima MARIA MILAGROS MARTÍNEZ, quien expuso: “Manifiesto al tribunal que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de 622.000.00 Bolívares, numero 62001197, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta, de la cual me cobrare la cantidad de 537.500.00 Bolívares, y me comprometo a devolver el restante al ciudadano Gabriel Enríquez Mattia Deyan. Seguidamente se le cede la palabra a la victima MELISSA MARÍN MARTÍNEZ, quien expuso: “Manifiesto al tribunal que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de 622.000.00 Bolívares, numero 62001197, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta, de la cual me cobrare la cantidad de 537.500.00 Bolívares, y me comprometo a devolver el restante al ciudadano Gabriel Enríquez Mattia Deyan. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg, Onelia Díaz, quien expuso: no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victima directa, y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este acuerdo sea por la cantidad de 537.500.00 Bolívares, para las victimas, con un cheque con la cantidad de 622.000.00 Bolívares, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta, como supera el momento de la comisión de delito las victima se comprometen a la devolución del restando del mismo como es la cantidad de 85.000.00 mil bolívares, solo me queda pedirle a la ciudadana Juez, que una vez materializado el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Ahora bien, por cuanto los Acusados de autos se acogieron a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y les plantearon un acuerdo reparatorio a las victimas con indemnización de los daños ocasionados y estas a su vez aceptaron el acuerdo propuesto por los imputados libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre los acusados y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MILAGROS MARTÍNEZ Y MELISSA MARÍN MARTÍNEZ; delito éste que permite un acuerdo entre las parte, por tratarse de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de 537.500.00 Bolívares, con un cheque con la cantidad de 622.000.00 Bolívares, proveniente del banco BOD, a nombre Elisa Modudno, anna Allegretta, como supera el momento de la comisión de delito, las victima se comprometen a la devolución del restando del mismo como es la cantidad de 85.000.00 mil bolívares; por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y en consecuencia ACUERDA: EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para los imputados NILSE ENRIQUE ATENCIO DEYUAN Y EUGENIA MARIA MARTÍNEZ GOMES y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los ciudadanos NILSE ENRIQUE ATENCIO DEYUAN, venezolano, natural del Estado Vargas, soltero, de 23 años de edad, obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.782.376 nacido en fecha 23/02/93, hijo de Nilse Atencio Gonzalez y Carmen Rodríguez, residenciado Guaca, calle principal cerca del liceo. Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y EUGENIA MARIA MARTÍNEZ GOMES, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 27 años de edad, comerciante, Cédula de Identidad Número V- 19.630.699, nacido en fecha 30/11/88, hija de Asunción martinez Naive Gómez, residenciado en guaca, Urbanización las marinas calle el tesoro, casa Nº 38, cerca de la bodega de larry, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIA MILAGROS MARTÍNEZ Y MELISSA MARÍN MARTÍNEZ, y en consecuencia acuerda EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor de los mismos, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boletas de Libertad a los ciudadanos: Nilse Enrique Atencio Deyuan Y Eugenia Maria Martínez Gomes, y junto con Oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Carúpano, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA