REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003262
ASUNTO: RP11-P-2016-003262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, el día de hoy, Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en el asunto seguido en contra de GUILLERMO JOSE GONZALEZ MARIN; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a GUILLERMO JOSE GONZALEZ MARIN. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A SU EDAD, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2015, según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2016, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia del siguiente procedimiento policial: Hoy Lunes 01/08/2016, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, se presento a este Comando Policial, la ciudadana RODRIGUEZ CARABALLO ALPIDIA DEL CARMEN, quien manifestó que el día de ayer Domingo 31 de Julio del 2016, se entero que su pareja de nombre GUILLERMO GONZALEZ, había abusado sexualmente de su hija la adolescente DEISY NORIEGA, de trece (13) años de edad, la cual ya estaba embarazada del ciudadano GUILLERMO, pero que este se la había llevado a su hija para otro lugar en la misma comunidad, casa de una ciudadana de nombre ASUNCION CEDEÑO, por lo que se constituyo comisión con la finalidad de trasladarse a la referida comunidad, para ubicar e identificar al mencionado ciudadano; una vez en la referida comunidad lograron ubicar a la residencia señalada, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como GUILLERMO GONZALEZ y manifestó que si tenia bajo su responsabilidad a la adolescente DEISY NORIEGA de trece (13) años de edad, por cuanto estaba embarazada de el, saliendo la adolescente desde dentro de la residencia la cual fue presentada por el ciudadano, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial (…) En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A SU EDAD, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por tener competencia en materia de violencia de género. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: GUILLERMO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1975, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.169.825, hijo de Juan Francisco González y Viviana Marin, residenciado en el Sector la Palencia, via Maturín Estado Monagas, casa s/n, cerca del Puente, Estado Sucre, y expone: “yo vivo hace cuatro meses con ella con Deisy del Carmen en Caripito, y yo me hago responsable de ella y de mi muchacho y del hijo de su mamá no, porque ese muchacho no es hijo mío, que me hagan la prueba que quieran porque yo estoy dispuesto hacérmela, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública quien expone: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o de no estar de acuerdo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 Numerales 3 y 8 del COPP, ello en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 y 238 del COPP, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, tiene bajo recursos económicos por lo cual el mismo en ningún momento tendría capacidad económica para influenciar en los testigos y para abandonar la jurisdicción, Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que contienen este asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de GUILLERMO JOSE GONZALEZ MARIN y donde la defensa pública penal solicitó una libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A SU EDAD, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/08/2016, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2016, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia del siguiente procedimiento policial: Hoy Lunes 01/08/2016, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, se presento a este Comando Policial, la ciudadana RODRIGUEZ CARABALLO ALPIDIA DEL CARMEN, quien manifestó que el día de ayer Domingo 31 de Julio del 2016, se entero que su pareja de nombre GUILLERMO GONZALEZ, había abusado sexualmente de su hija la adolescente DEISY NORIEGA, de trece (13) años de edad, la cual ya estaba embarazada del ciudadano GUILLERMO, pero que este se la había llevado a su hija para otro lugar en la misma comunidad, casa de una ciudadana de nombre ASUNCION CEDEÑO, por lo que se constituyo comisión con la finalidad de trasladarse a la referida comunidad, para ubicar e identificar al mencionado ciudadano; una vez en la referida comunidad lograron ubicar a la residencia señalada, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como GUILLERMO GONZALEZ y manifestó que si tenia bajo su responsabilidad a la adolescente DEISY NORIEGA de trece (13) años de edad, por cuanto estaba embarazada de el, saliendo la adolescente desde dentro de la residencia la cual fue presentada por el ciudadano, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 01/08/2016, rendida por ante los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por la ciudadana RODRIGUEZ CARABALLO ALPIDIA DEL CARMEN, quien expone: El día de ayer Domingo 31/08/2016, yo me encontraba en mi casa con mis hijos, a las 09:00 horas de la mañana, cuando la manifesté a mi hija de nombre DEISY NORIEGA, de 13 años de edad, ¿hija que tienes, porque ya tengo varios días notándote extraña¿ y ella se puso a llorar y me dijo, ¡Mami yo no le quería decir nada de esto porque su marido GUILLERMO GONZALEZ, me dijo que no le dijera nada, pero el se la pasaba insistiéndome para que estuviera relaciones sexuales con el, cada vez que usted salía para el Pilar y para la Escuela a ver sus clases, yo le decía que no, pero el seguía insistiendo, hasta que abuso de mi sexualmente…..por lo que decidió formular la denuncia, cursante al folio 04 y su vuelto. CONSTANCIA DE LABORATORIO Y EVALUACION CLINICA, de fecha 01/08/2016 y 02/08/2016, realizados a la ciudadana RODRIGUEZ CARABALLO ALPIDIA DEL CARMEN, cursante a los folios 06, 07 y 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2016, rendida por ante los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por la adolescente DEISY DEL CARMEN NORIEGA RODRIGUEZ, quien expone: Hace dos(2) años mi mama empezó a vivir con GUILLERMO JOSE GONZALEZ, en nuestra casa, donde vivimos mi mama con seis (6) hermanos,; pero en Diciembre del año pasado (2015) GUILLERMO mi padrastro, empezó a enamorarme, diciéndome que fuera su novia y que hiciera una vida con el, yo le respondí que si quería ser su novia, y en mi cuarto después que mi mama se iba a estudiar en la tarde en Robinsón, yo me veía con GUILLERMO, solo me besaba y me tocaba, y cuando yo empecé a vivir con el fue en el mes de Enero, de este año en mi cuarto, yo me metía en mi cuarto y GUILLERMO después entraba y estaba conmigo, después de la primera vez, pasaban tres días y volvía a estar con el, pero GUILLERMO dormía con mi mama en su cuarto todas las noches, pero después a mi se me movía algo en la barriga y yo llegue y le pregunte a mi mama……, cursante al folio 09 y su vuelto. CONSTANCIA DE LABORATORIO Y EVALUACION CLINICA, de fechas 01/08/2016 y 01/08/2016, realizado a la adolescente DEISY DEL CARMEN NORIEGA RODRIGUEZ, cursante a los folios 11, 12 y 13. ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Registro Civil del Pilar del Estado Sucre, cursante al folio 14. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/08/2016, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia que se trata de una residencia, cursante al folio 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2016, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como el detenido de autos, para su correspondiente verificación del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 19. MEMORANDUM N° 9700-0226-0281, de fecha 02/08/2016, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ MARIN, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 20 (….) Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1975, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número v- 14.169.825, hijo de Juan Francisco González y Viviana Marin, residenciado en el Sector la Palencia, via Maturín Estado Monagas, casa s/n, cerca del Puente, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A SU EDAD, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 1° en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandante de la Policía del Municipio Benitez, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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