REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003257
ASUNTO: RP11-P-2016-003257
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido, el día de hoy, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO Y ALBERTO DEL VALLE; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO Y ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS , por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2016, tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez; quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 03: 15 horas de la tarde del día de hoy 01/08/2016, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado vía radio de parte de la centralista, para que nos trasladáramos al Comando, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de un ciudadano que presuntamente la había agredido, por lo que les indicaron que se trasladaran hasta la comunidad de Juan Sánchez Arriba del Municipio Andrés Mata de la Parroquia Tavera Acosta, y ubicáramos al presunto agresor de la ciudadana; Estando en el sitio indicado, lograron avistar al ciudadano requerido por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, abordándolo a la unidad junto con otro ciudadano que se encontraba también en el lugar de los hechos, quienes manifestaron al ser entrevistados que los tres habían incurrido en una riña entre ellos mismos y haberse agredidos entre si; procediendo a identificarlos como CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO Y ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, indicándoles que seria pasados a la fiscalia del Ministerio Publico…” En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, natural de, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.707.425, nacido en fecha 10/08/83, de estado civil soltera, hija de José villaroel y Maria Rodríguez, de profesión u oficio ama de casa, y con domicilio: Juan Sánchez Arriba, por rio Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se identifico como RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO, natural de Juan Sánchez, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.422.318, nacido en fecha 17/07/1973, de estado civil soltero, hijo de Pedro Brito y Arpidia Alvarez, de profesión u oficio agricultor y con domicilio Juan Sánchez Arriba, por rio Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre, quien expone: ma acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien se identifico como ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, natural de Juan Sanchez, Estado Sucre, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.729.332, nacido en fecha 14/06/1969, de estado civil soltero, hijo de Pedro Brito y Alpidia Alvarez, de profesión u oficio agricultor y con domicilio Juan Sánchez Arriba, por río Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviese responsabilidad, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, en dado no acogerse a lo solicitado por esta defensas en cuanto a libertad sin restricciones, solicito se decrete una media cautelar menos gravosa y que la misma sea de fácil cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO Y ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, se le decrete de conformidad con el numerales 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO Y ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez; quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 03: 15 horas de la tarde del día de hoy 01/08/2016, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado vía radio de parte de la centralista, para que nos trasladáramos al Comando, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de un ciudadano que presuntamente la había agredido, por lo que les indicaron que se trasladaran hasta la comunidad de Juan Sánchez Arriba del Municipio Andrés Mata de la Parroquia Tavera Acosta, y ubicáramos al presunto agresor de la ciudadana; Estando en el sitio indicado, lograron avistar al ciudadano requerido por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, abordándolo a la unidad junto con otro ciudadano que se encontraba también en el lugar de los hechos, quienes manifestaron al ser entrevistados que los tres habían incurrido en una riña entre ellos mismos y haberse agredidos entre si; procediendo a identificarlos como CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO Y ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, indicándoles que seria pasados a la fiscalia del Ministerio Publico, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como los detenidos de autos para su correspondiente verificación del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0227, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Y el ciudadano ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, SI presenta registros policiales, cursante al folio 09.
A criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL, natural de, Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.707.425, nacido en fecha 10/08/83, de estado civil soltera, hija de José villaroel y Maria Rodríguez, de profesión u oficio ama de casa, y con domicilio: Juan Sánchez Arriba, por rio Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre, RUFINO JOSE ALVAREZ BRITO, natural de Juan Sánchez, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.422.318, nacido en fecha 17/07/1973, de estado civil soltero, hijo de Pedro Brito y Arpidia Alvarez, de profesión u oficio agricultor y con domicilio Juan Sánchez Arriba, por rio Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre y ALBERTO DEL VALLE ALVAREZ, natural de Juan Sanchez, Estado Sucre, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.729.332, nacido en fecha 14/06/1969, de estado civil soltero, hijo de Pedro Brito y Alpidia Alvarez, de profesión u oficio agricultor y con domicilio Juan Sánchez Arriba, por rio Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL Y PROHIBICION DE TENER PROBLEMAS ENTRE SI. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad Al Instituto Autónomo de Policía Andrés Eloy blanco. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se decreta la flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción.
En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un solo efecto.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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