REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003256
ASUNTO: RP11-P-2016-003256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido, el día de hoy, Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadanaLEUDYS CAROLINA RIVERA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.286.384, de oficio del hogar, nacido el 23/02/92, hijo Petra González y Jesús Rivero, domiciliado en Las Peonias- Vía Carretera Nacional, casa s/n, Tlf 0416-3997627, a varios metros de la sub estación eléctrica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana: LEUDYS CAROLINA RIVERA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo de 217 de la LOPNNA, en perjuicio de KARLYS DE LOS ANGELES LUNAR RIVERA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2016; tal como se evidencia de la ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01/08/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, rendida por la adolescente KARLYS DE LOS ANGELES LUNAR RIVERA, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.995.318, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi abuela y estaba leyendo un papel, cuando mi tía Leudys Rivera, me pregunto si era para apagarle el CD, en eso mi mama me pregunto que era eso y yo le di el papel, mi tía me vuelve a preguntar que si era para apagarle el CD y me da una cachetada y yo me le fui encima y después que me lanzo al suelo me agarro por los cabellos y me empezó a dar bastantes cachetadas, yo trate de defenderme también agarrándola por loa cabellos pero ella es mas fuerte que yo, me dio un golpe fuerte entre el ojo y le Seine, empujándome y pegándome del sing de la casa de mi abuela, en eso mi tío me regaño y me fui a casa de mi mama, me lave y agarre un carro y me vine para acá, es todo…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: LEUDYS CAROLINA RIVERA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.286.384, de oficio del hogar, nacido el 23/02/92, hijo Petra González y Jesús Rivero, domiciliado en Las Peonias- Vía Carretera Nacional, casa s/n, Tlf 0416-3997627, a varios metros de la sub estación eléctrica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra al Defensor Público Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana LEUDYS CAROLINA RIVERA GONZALEZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representada, asimismo no hay declaración de algún testigo que avale el dicho de la victima y el procedimiento aunado que no existe informe medico forense que avale las lesiones sufridas por la presunta victima, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imputada LEUDYS CAROLINA RIVERA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo de 217 de la LOPNNA, en perjuicio de KARLYS DE LOS ANGELES LUNAR RIVERA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones para su defendida. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/08/2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01/08/2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, rendida por la adolescente KARLYS DE LOS ANGELES LUNAR RIVERA, de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.995.318, quien expuso: Es el caso que me encontraba en casa de mi abuela y estaba leyendo un papel, cuando mi tía Leudys Rivera, me pregunto si era para apagarle el CD, en eso mi mama me pregunto que era eso y yo le di el papel, mi tía me vuelve a preguntar que si era para apagarle el CD y me da una cachetada y yo me le fui encima y después que me lanzo al suelo me agarro por los cabellos y me empezó a dar bastantes cachetadas, yo trate de defenderme también agarrándola por loa cabellos pero ella es mas fuerte que yo, me dio un golpe fuerte entre el ojo y le Seine, empujándome y pegándome del sing de la casa de mi abuela, en eso mi tío me regaño y me fui a casa de mi mama, me lave y agarre un carro y me vine para acá, es todo, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia del siguiente procedimiento policial: Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, del día de hoy 01/08/2016, se presento ante la sede de este Comando Policial, una niña quien dijo ser y llamarse KARLYS LUNAR, de 11 años de edad, quien presentaba signo de haber sido agredida físicamente, manifestando la misma que se presentaba ante este despacho con el fin de denunciar a la ciudadana LEUDYS RIVERA, quien es su tía, ya que la misma la había agredido físicamente, en vista de las agresiones que presentaba la niña, procedí de inmediato hacerle llamado a la Consejera de Protección a Niño, Niña y Adolescente y de inmediato mande a una unidad radio patrulla, en busca de la ciudadana antes mencionada, y una vez la ciudadana ante este despacho se le indico que quedaría detenida para ser puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, cursante al folio 04. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09 y 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como la detenida de autos, para su correspondiente verificación del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0280, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que la ciudadana LEUDYS CAROLINA RIVERA GONZALEZ, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 12.
En virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo presentaciones para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: LEUDYS CAROLINA RIVERA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.286.384, de oficio del hogar, nacido el 23/02/92, hijo Petra Gonzalez y Jesús Rivero, domiciliado en Las Peonias- Via Carretera Nacional, casa s/n, Tlf 0416-3997627, a varios metros de la sub estación eléctrica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo de 217 de la LOPNNA, en perjuicio de KARLYS DE LOS ANGELES LUNAR RIVERA, consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA