REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003496
ASUNTO: RP11-P-2016-003496


Celebrada como ha sido, el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE BELARMINO RIVAS CAMPOS, Venezolano, natural de Quebra de la niña Yaguaraparo, Municipio Cajigal - Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha: 23/04/65, de profesión y oficio pescador y artesano, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 9.934.080 hijo de Ceberiana Campos y Gregorio Rivas, residenciado en Valle Verde, casa sin numero, cerca de la playa Guiria, Municipio Valdez - Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al JORGE BELARMINO RIVAS CAMPOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD: todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2016, según acta de investigación penal por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Guiria. Suscrito por el detective Francisco Ramírez, “en esta misma fecha me traslade en compañía de los funcionarios detective Lobsan Pérez, Rojet Parejo y Ronal Villaroel. Hacia el sector Valle Verde, Parroquia Guiria, de municipio Valdez del estado sucre, a fin de realizar labores propias de investigación. Una vez en la referida dirección específicamente en la calle Chicago del mencionado sector, plenamente identificados como funcionarios activos del CICPC, Logramos avistar a una persona de sexo masculino, adyacente a una vivienda color azul, portando como vestimenta, un short de color azul y una franela color morad, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes, optamos en abordar a dicho ciudadano, dándole la voz de alto, siendo acatada en primer momento por este, inmediatamente, se procedió a ubicar alguna persona, para que fungiera como testigo de dicho procedimiento, siendo infructuosa dicha diligencia , por cuanto la zona se encontraba desolada, rápidamente se le indico que si llevaba oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manteniendo el mismo silencio absoluto nuestra interrogante, por lo que le informe que seria objeto de una revisión amparados en artículos 191 del código orgánico procesal penal. Efectuando la revisión y logrando incautar en el bolsillo derecho del short, un envoltorio de color blanco, elaborado en material sintético, el cual al ser escudriñado, se visualizaron restos y semillas vegetales con características similares a la presunta droga denominada Marihuana, (…), cursante al folio 1 y su vto, En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JORGE BELARMINO RIVAS CAMPOS, Venezolano, natural de Quebra de la niña Yaguaraparo, Municipio Cajigal - Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha: 23/04/65, de profesión y oficio pescador y artesano, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 9.934.080 hijo de Ceberiana Campos y Gregorio Rivas, residenciado en Valle Verde, casa sin numero, cerca de la playa Guiria, Municipio Valdez - Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JORGE BELARMINO RIVAS CAMPOS, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, debido a que no se existen testigo que avale el dicho de los funcionarios, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE BELARMINO RIVAS CAMPOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2016, según acta de investigación penal por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Guiria. Suscrito por el detective Francisco Ramírez, “en esta misma fecha me trasladé en compañía de los funcionarios detective Lobsan Pérez, Rojet Parejo y Ronal Villaroel. Hacia el sector Valle Verde, Parroquia Guiria, de municipio Valdez del estado sucre, a fin de realizar labores propias de investigación. Una vez en la referida dirección específicamente en la calle Chicago del mencionado sector, plenamente identificados como funcionarios activos del CICPC, Logramos avistar a una persona de sexo masculino, adyacente a una vivienda color azul, portando como vestimenta, un short de color azul y una franela color morad, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes, optamos en abordar a dicho ciudadano, dándole la voz de alto, siendo acatada en primer momento por este, inmediatamente, se procedió a ubicar alguna persona, para que fungiera como testigo de dicho procedimiento, siendo infructuosa dicha diligencia , por cuanto la zona se encontraba desolada, rápidamente se le indico que si llevaba oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo el mismo silencio absoluto nuestra interrogante, por lo que le informe que seria objeto de una revisión amparados en artículos 191 del código orgánico procesal penal. Efectuando la revisión y logrando incautar en el bolsillo derecho del short, un envoltorio de color blanco, elaborado en material sintético, el cual al ser escudriñado, se visualizaron restos y semillas vegetales con características similares a la presunta droga denominada Marihuana, (…), cursante al folio 1 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº 699, DE FECHA 26-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Guiria. Cursante al folio 03 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26-08-2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Guiria, a dos (01) envoltorio de material sintético de color translucido,, contentivos de restos y semillas vegetales de olor fuerte “ presunta droga de la denominada Marihuana”, cursante al folio 04. MEMORANDUM: Nº 9700-184-1552, DE FECHA 26-08-2016. Cursante al folio 05.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE BELARMINO RIVAS CAMPOS, Venezolano, natural de Quebrada de la niña Yaguaraparo, Municipio Cajigal - Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha: 23/04/65, de profesión y oficio pescador y artesano, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 9.934.080 hijo de Ceberiana Campos y Gregorio Rivas, residenciado en Valle Verde, casa sin numero, cerca de la playa Guiria, Municipio Valdez - Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al CICPC de Guiria, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informándole el régimen de presentación del imputado de autos, asimismo el deber que tienes de remitir en su oportunidad dicho informe Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público con competencia en Materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA