REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002641
ASUNTO: RP11-P-2016-002641

Visto el oficio proveniente del Tribunal Primero de Ejecución, mediante el cual remite las actuaciones contentivas de la solicitud de entrega efectuada por el abogado en ejercicio José Blanco Carmona y de la copia certificada del auto dictado por el Juez que preside el referido despacho, donde el mismo se declara Incompetente por la Materia, para conocer de la solicitud de entrega o devolución de las cantidades afectadas en fase de investigación, las cuales corresponden para el conocimiento de este Tribunal mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Primero de Control, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Riela al folio 01, 02 y 03 el escrito debidamente suscrito, por el Abg. José Blanco Carmona, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.819, domiciliado en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Local Nº 06-A, Cumaná Estado Sucre, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo Emilio Mora Rovaina, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.882.104; donde solicita la entrega o liberación de la cantidad total de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000), que fueran depositadas en la cuenta bancaria del banco Exterior Nº 0115-0111-7110-0362-7728, a nombre de Rafael Adrián Mata Guerra, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, la cantidad de doscientos mil Bolívares, (Bs. 200.000) y en la cuenta bancaria del banco Exterior Nº 0115-0111-7910-0369-7070, a nombre de Nelsy Darelis Urbina Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, la cantidad de Trescientos mil Bolívares, (Bs. 300.000), en virtud de la extorsión de la que el mismo fuera objeto y de la que fueron participes los referidos ciudadanos titulares de las aludidas cuentas; quienes fueron condenados como autores del delito Extorsión en grado de Complicidad no Necesaria, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Emilio Mora Rovaina y El Estado Venezolano. Y quien alega que tales cantidades fueron afectadas durante el proceso a través de la medida de congelación que fuera efectuada en las mencionadas cuentas, como diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

De igual forma, cursa al folio 04 y 05 copia del poder otorgado al abogado en ejercicio José Blanco Carmona, por parte del ciudadano Pablo Emilio Mora Rovaina donde se le otorga plenas facultades de representación y actuación en nombre de su persona.

Así mismo, del folio 06 al 10 cursan copias del Acta de asamblea general extraordinaria de la compañía anónima “SOUTH OCEAN FOOD, C.A.” de la cual el ciudadano abogado en ejercicio José Blanco Carmona funge como apoderado judicial.

Finalmente, cursa del folio 11 al 15 de las actuaciones el auto de negativa de entrega de objetos, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución.

Si bien es cierto que, la competencia para resolver sobre la devolución o entrega de objetos, corresponde al tribunal de control, por mandato expreso del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las Reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Por lo que, este Tribunal debe inexorablemente comprobar la condición del solicitante y en razón de ello, debemos remitirnos al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo abrirse una articulación probatoria de ocho días, a partir de la resulta de la última notificación que de este auto se hiciere a las partes, a los fines que sea presentada la documentación correspondiente a todas las diligencias realizadas en su oportunidad, tendientes a lograr la devolución o liberación del dinero solicitado, ya que las actuaciones ingresadas carecen de documentación que le acredite como propietario.
Posterior a la conclusión de dicho lapso, deberá el Juzgado a Quo, emitir su decisión en fundamento a la documentación presentada. Y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA APERTURAR ARTICULACION PROBATORIA en el presente asunto donde aparece como solicitante el ciudadano José Blanco Carmona, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo Emilio Mora Rovaina. Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que una vez conste en autos la notificación de las mismas comience a computar el lapso de ocho (8) días establecidos por el Tribunal como articulación probatoria. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución de un mismo tenor y a un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAM AZOCAR