REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003484
ASUNTO: RP11-P-2016-003484


Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUES, ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JENIFER TOVAR, ONELSI MILLAN Y YURVIS ARIAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 25/08/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano de fecha 25/08/2016, cursante en el folio 01, 02 y su vto., quienes dejan constancia (…) “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día miércoles 24 de agosto del 2016 m, se recibió llamada telefónica a la central de este comando, donde una ciudadana denunciaba que específicamente en la parada de tunapuy, en la calle Colombia, Carúpano estado sucre. Se encontraba un vehiculo perteneciente a la línea de transporte que había efectuado un servicio a unas personas que la habían despojado de unas prendas de oro, por lo que rápidamente so conforme comisión integrada por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, con la finalidad de atender denuncia, al llegar a lugar antes mencionado, una ciudadana identificada como Romero (datos a reserva), nos manifestó que ese vehiculo que se encontraba en la parada de color amarrillo, marca chevrolet, modelo caprice, le había efectuado una carrera desde playa grande a cinco personas, tres ciudadanos y dos ciudadanos, los mismos le habían ultrajado unas prendas de oro, el conductor del vehiculo informa que si había efectuado un servicio desde el sector del playa grande hasta el sector de Macarapana, y que nos podía llevar hasta donde habían dejado a esos personas, procediendo a trasladarnos hasta el lugar en compañía de la victima y al llegar a la vivienda de color blanco específicamente en la calle principal frente a la plaza de macarapana, salieron dos ciudadanos y una ciudadana siendo señalada por la victima como los actores intelectuales del hecho, al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz del alto, identificándonos como funcionarios activos e indicándoles que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato se identificaron como: SALAS DUQUE GEOVANNY JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº 26.057.026, YENNY LEIDY CORREA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.98.991, FELIX ABELCORREA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.594.969, solicitando a los mismo que donde se encontraban las prendas que se habían robado, manifestando que la había empeñado en una joyería ubicada el centro comercial Rex, DEL Centro de Carúpano, entregando la cantidad de 30.000 bsf, en billetes de denominaciones de 50 bolívares, dinero del empeño de las prendas, posteriormente se les notifico que quedaban aprehendiéndolos informándoles el motivo y leyéndoles sus derechos. Seguidamente nos trasladamos hacia la joyería para los mismos indicaran en cual establecimiento habían traído a su negocio y se las había empeñado en 250.000 bsf, recuperando cuatro 04 prendas de oro ( un zarcillo, una sortija, un anillo de matrimonio y una plaquita), notificando al señor que nos acompañara en calidad de testigos por lo que procedimos a retirarnos del lugar a la sede del destacamento 532, al llegar se les pregunto a los tres detenidos que donde estaban las otras dos personas que andaban con ellos al momento del hecho ocurrido, manifestando que se encontraban hospedado en el hotel dragón de oro ubicado en el centro de Carúpano específicamente en la calle san feliz con calle libertad, inmediatamente se mando comisión al lugar con la finalidad de verificar la información, donde en la espera de alguna información de la ubicación de las otras personas implicadas en el hechos, en un teléfono celular retenido a la ciudadana COREA SANCHEZ FELIZ ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.594.969 se pudo observar un mensajes de texto recibidos que decía “ pendiente amor y cuídate amor y dile a tu primo o el hermano de Giovanni q venga por su ropa que hay comisión de la guardia buscándolo en el hotel y yo los despisto con otro nombre de un teléfono de contacto llamado tony con el numero telefónico 0424.848.67.17, donde inmediatamente se sospecha que el recepcionista del hotel estaba pasando información para que las otras personas se fueran del hotel, motivo por el se llamo a la comisión que estaba en hotel para que efectuaran la detención del recepcionista ciudadano: ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.396.292, quien portaba un teléfono o celular con la línea telefónica, notificándoles que quedaría aprehendido informándole el motivo y yéndole sus derechos (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y UNA MEDIDA CAUTELAR, para el ciudadano ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/09/1983, titular de la cédula de identidad Número V- 16.396.292, Recepcionista, hijo de Antonio Henriquez y Norelys Ugas y residenciado en Calle 5 de Diciembre, de las delicias de San Martín, casa S/N, en la entrada del centro de acopio de El Mercal, Carúpano del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/04/1995, titular de la cédula de identidad Número V- 26.057.026, obrero, hijo de Carmen Duque y Giovanny Salas, y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados procediendo a identificarse como: YENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ, venezolano, natural de Coloncito, Estado Tachira, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.498.991, comerciante, hijo de Luz Sanchez y Jorge Correa y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas; y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto y ultimo de los imputados procediendo a identificarse como: FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/03/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.594.969, obrero, hijo de Luz Marina Sanchez y Jorge Correa y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas; y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente, se le cedió el derecho de Palabra a la Defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor Privada Abg. Luís Felipe leal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUES, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis representados, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUES, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JENIFER TOVAR, ONELSI MILLAN Y YURVIS ARIAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JENIFER TOVAR, ONELSI MILLAN Y YURVIS ARIAS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y la Defensa Privada, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25/08/2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano de fecha 25/08/2016, cursante en el folio 01, 02 y su vto., quienes dejan constancia (…) “Siendo las 12:30 horas de la tarde del día miércoles 24 de agosto del 2016 m, se recibió llamada telefónica a la central de este comando, donde una ciudadana denunciaba que específicamente en la parada de tunapuy, en la calle Colombia, Carúpano estado sucre. Se encontraba un vehiculo perteneciente a la línea de transporte que había efectuado un servicio a unas personas que la habían despojado de unas prendas de oro, por lo que rápidamente so conforme comisión integrada por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, con la finalidad de atender denuncia, al llegar a lugar antes mencionado, una ciudadana identificada como Romero (datos a reserva), nos manifestó que ese vehiculo que se encontraba en la parada de color amarrillo, marca chevrolet, modelo caprice, le había efectuado una carrera desde playa grande a cinco personas, tres ciudadanos y dos ciudadanos, los mismos le habían ultrajado unas prendas de oro, el conductor del vehiculo informa que si había efectuado un servicio desde el sector del playa grande hasta el sector de macarapana, y que nos podía llevar hasta donde habían dejado a esos personas, procediendo a trasladarnos hasta el lugar en compañía de la victima y al llegar a la vivienda de color blanco específicamente en la calle principal frente a la plaza de macarapana, salieron dos ciudadanos y una ciudadana siendo señalada por la victima como los actores intelectuales del hecho, al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz del alto, identificándonos como funcionarios activos e indicándoles que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato se identificaron como: SALAS DUQUE GEOVANNY JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº 26.057.026, YENNY LEIDY CORREA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.98.991, FELIX ABELCORREA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.594.969, solicitando a los mismo que donde se encontraban las prendas que se habían robado, manifestando que la había empeñado en una joyería ubicada el centro comercial Rex, DEL Centro de Carúpano, entregando la cantidad de 30.000 bsf, en billetes de denominaciones de 50 bolívares, dinero del empeño de las prendas, posteriormente se les notifico que quedaban aprehendiéndolos informándoles el motivo y leyéndoles sus derechos. Seguidamente nos trasladamos hacia la joyería para los mismos indicaran en cual establecimiento habían traído a su negocio y se las había empeñado en 250.000 bsf, recuperando cuatro 04 prendas de oro ( un zarcillo, una sortija, un anillo de matrimonio y una plaquita), notificando al señor que nos acompañara en calidad de testigos por lo que procedimos a retirarnos del lugar a la sede del destacamento 532, al llegar se les pregunto a los tres detenidos que donde estaban las otras dos personas que andaban con ellos al momento del hecho ocurrido, manifestando que se encontraban hospedado en el hotel dragón de oro ubicado en el centro de Carúpano específicamente en la calle san feliz con calle libertad, inmediatamente se mando comisión al lugar con la finalidad de verificar la información, donde en la espera de alguna información de la ubicación de las otras personas implicadas en el hechos, en un teléfono celular retenido a la ciudadana COREA SANCHEZ FELIZ ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.594.969 se pudo observar un mensajes de texto recibidos que decía “ pendiente amor y cuídate amor y dile a tu primo o el hermano de Giovanni q venga por su ropa que hay comisión de la guardia buscándolo en el hotel y yo los despisto con otro nombre de un teléfono de contacto llamado tony con el numero telefónico 0424.848.67.17 donde inmediatamente se sospecha que el recepcionista del hotel estaba pasando información para que las otras personas se fueran del hotel, motivo por el se llamo a la comisión que estaba en hotel para que efectuaran la detención del recepcionista ciudadano: ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.396.292, quien portaba un teléfono o celular con la línea telefónica, notificándoles que quedaría aprehendido informándole el motivo y yéndole sus derechos (…). Cursante al folio 01, 02 y vtos..-. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el Denunciante 01 “ victima”, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano de fecha 25/08/2016, cursante al folio 03 y su vtos..-. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el Denunciante 02 “ victima”, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano de fecha 25/08/2016, cursante al folio 04..-. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el Denunciante 03 “ victima”, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano de fecha 25/08/2016, cursante al folio 05..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/08/2016, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por el Testigos, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, en la cual se deja constancia que se realizo reconocimiento legal a los objetos incautadas cursante al folio 13 y vtos.-. MEMORANDUM Nº 9700-0226-3888, de fecha 26 de agosto de 2016, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano, ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, de igual manera se declara con LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se desestima la solicitud de la Defensora pública y de la defensa privada en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones para sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/09/1983, titular de la cédula de identidad Número V- 16.396.292, Recepcionista, hijo de Antonio Henriquez y Norelys Ugas y residenciado en Calle 5 de Diciembre, de las delicias de San Martín, casa S/N, en la entrada del centro de acopio de El Mercal, Carúpano del Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los ciudadanos GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/04/1995, titular de la cédula de identidad Número V- 26.057.026, obrero, hijo de Carmen Duque y Giovanny Salas, y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas, YENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ, venezolano, natural de Coloncito, Estado Tachira, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.498.991, comerciante, hijo de Luz Sánchez y Jorge Correa y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas; FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/03/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.594.969, obrero, hijo de Luz Marina Sanchez y Jorge Correa y residenciado en: Calle Principal del Sector Negro Primero, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, teléfono, 0414-7900403, Barinas, estado Barinas; este Tribunal decreta UNA MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de los Defensores, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones para sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a al Comando de la Guardia de esta Ciudad de Carúpano, informando que los imputado GIOVANNY JOSUE SALA DUQUE, JENNY LEIDYS CORREA SANCHEZ y FELIX ABEL CORREA SANCHEZ, permanecerán recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta, asimismo líbrese oficio adjunto con boleta de libertad para el ciudadano ANTONIO JOSE HENRIQUEZ UGAS, se le informa que el mismo se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA