REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003481
ASUNTO: RP11-P-2016-003481


Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia de Imposición de la Orden de aprehensión, en contra del ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, con las formalidades de ley se procedió a darle continuidad a la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano HENRRY DEL JESÚS GONZÁLEZ VILLAROEL y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto del 2016, rendida por la víctima Cruz Rojas, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que en ese mismo día 23 de Agosto de 2016,en horas de la mañana, cuando se trasladaba por el sector la Redoma del Mercado, dos (02) sujetos desconocidos lo paran y preguntan si le podría hacer una carrera hasta el mercal, uno (01) de ellos saca un arma de fuego y dice que es un atraco, en ese momento busco quitarle la pistola y le da un golpe en la cabeza con el arma, de ahí se lanzo de su carro, donde se estrello y ellos se bajaron y se fueron corriendo…”. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRRY DEL JESÚS GONZÁLEZ VILLAROEL, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO Y CRUZ FRANCISCO ROJAS; todo con fundamento en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Poala Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “ Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por ,lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HENRRY DEL JESÚS GONZÁLEZ VILLAROEL, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO Y CRUZ FRANCISCO ROJAS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 23/08/2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano HENRRY DEL JESÚS GONZÁLEZ VILLAROEL, como autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto del 2016, rendida por la víctima Cruz Rojas, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que en ese mismo día 23 de Agosto de 2016,en horas de la mañana, cuando se trasladaba por el sector la Redoma del Mercado, dos (02) sujetos desconocidos lo paran y preguntan si le podría hacer una carrera hasta el mercal, uno (01) de ellos saca un arma de fuego y dice que es un atraco, en ese momento busco quitarle la pistola y le da un golpe en la cabeza con el arma, de ahí se lanzo de su carro, donde se estrello y ellos se bajaron y se fueron corriendo…”. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por los funcionarios detective EMMANUEL BRACHO y detective JOSE MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de las personas que se encontraban y el tiempo, modo y lugar al momento de los sucesos. Cursante a los folios 03 y 04. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1314, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrita por los funcionarios EMMANUEL BRACHO y JOSE AMESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual consta que el lugar del suceso es ABIERTO. Cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 9700-226-0324, de fecha 23 de Agosto del 2016, suscrito por el funcionario detective JOSE MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde indican que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada por el delito precalificado, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia, resulta procedente la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ratifica la Medida de Coerción Personal al imputado HENRRY DEL JESÚS GONZÁLEZ VILLAROEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y CRUZ FRANCISCO ROJAS, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y CRUZ FRANCISCO ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal. Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio Al CICPC- Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA