REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003479
ASUNTO: RP11-P-2016-003479

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural de el pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.917.215, de oficio agricultor, hijo de carmen Fierro y eliceo Gracia, y residenciado en guarauno calle san José casa numero 59 Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano FIERRO EFREN RICARDO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROJAS LÓPEZ NORMA TRINIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 24-08-2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-06-2016, rendida por la ciudadana ROJAS LÓPEZ NORMA TRINIDAD, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de Benítez, en la cual deja constancia:” hace varios años vengo presentando problemas con el ciudadano de nombre Ricardo Fierro, a quien apodan en la comunidad como “RIQUIMIQUI”, todas las noches es un juego de piedras que hace para mi casa y las casas de otros vecinos, no me puedo sentar al frente de la casa porque comienza con las groserías, y a las niñas que pasan frente de él, les dice barbaridades, tengo miedo de que me pueda pasar algo a mi o a mis familiares, y cuando le respondo se saca las partes intimas y me amenaza, es un atrevido, hoy estaba al frente de mi casa sentada y me dijo “mira norma voltea para acá, ven a mamarme el huevo”, empecé a decirle falta de respeto y trato de quitarme la ropa y me metí para la casa y llame a la policía, es todo. (….) Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural de el pilar Municipio Benítez Estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.917.215, de oficio agricultor, hijo de carmen fierro y eliceo García, y residenciado en guarauno calle san José casa numero 59 Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgo el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano FIERRO EFREN RICARDO, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, debido a que no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado FIERRO EFREN RICARDO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROJAS LÓPEZ NORMA TRINIDAD, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NORMA TRINIDAD ROJAS LÓPEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita una libertad sin restricciones para su defendido. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-08-2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-06-2016, rendida por la ciudadana NORMA TRINIDAD ROJAS LÓPEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de Benítez, en la cual deja constancia:” hace varios años vengo presentando problemas con el ciudadano de nombre Ricardo Fierro, a quien apodan en la comunidad como “RIQUIMIQUI”, todas las noches es un juego de piedras que hace para mi casa y las casas de otros vecinos, no me puedo sentar al frente de la casa porque comienza con las groserías, y a las niñas que pasan frente de él, les dice barbaridades, tengo miedo de que me pueda pasar algo a mi o a mis familiares, y cuando le respondo se saca las partes intimas y me amenaza, es un atrevido, hoy estaba al frente de mi casa sentada y me dijo “mira norma voltea para acá, ven a mamarme el huevo”, empecé a decirle falta de respeto y trato de quitarme la ropa y me metí para la casa y llame a la policía, es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano”, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 24-06-2016, rendida por el ciudadano MORENO JOSÉ ALFREDO, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de Benítez, quien es testigo instrumental del procedimiento. ACTA POLICIAL de fecha 24-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de Benítez. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia, de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto. MEMORANDUM N 9700-0226-0380, de fecha 25-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia que el imputado EFREN RICARDO FIERRO, presenta registros policiales.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embrago considera esta juzgadora considera que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación Fiscal. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Asimismo se acuerda ratificar las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EFREN RICARDO FIERRO, venezolano, natural de el pilar Municipio Benítez Estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.917.215, de oficio agricultor, hijo de carmen fierro y Eliseo García, y residenciado en guarauno calle san José casa numero 59 Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA TRINIDAD ROJAS LÓPEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de Benítez. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA