REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003473
ASUNTO: RP11-P-2016-003473


Celebrada como ha sido, el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL CATALINO CEDEÑO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, dice haber nacido 11/12/1979, Titular de la Cédula de Identidad V-14.716.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Migdalis Hernández y Miguel Catalino, residenciado en cerro El Tigre, Casa S/N, subiendo por calle Boyacá del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano Miguel Antonio Cedeño Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Eugenia Díaz de Portuguéz. Por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2016, tal y como consta en Acta de Denuncia interpuesta por la victima ciudadana: Eugenia Díaz de Portuguéz, por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Yo estaba parada frente al banco de Venezuela cuando iba a entrar sentí que alguien me agarro por detrás y me pego las manos en la oreja y me arranco los zarcillos de oro que tenia puesto y salio corriendo es todo. …”, En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: MIGUEL CATALINO CEDEÑO HERNÁNDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, dice haber nacido 11/12/1979, Titular de la Cédula de Identidad V-14.716.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Migdalis Hernández y Miguel Catalino, residenciado en cerro El Tigre, Casa S/N, subiendo por calle Boyacá del Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Esta defensa publica en nombre y representación del imputado Miguel Antonio Cedeño Hernández, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por testigos, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
ído lo manifestado y solicitado por la representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Eugenia Díaz de Portuguéz; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/08/2016. lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Denuncia: de fecha 24/08/2016, interpuesta por la victima ciudadana: Eugenia Díaz de Portuguéz, por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Yo estaba parada frente al banco de Venezuela cuando iba a entrar sentí que alguien me agarro por detrás y me pego las manos en la oreja y me arranco los zarcillos de oro que tenia puesto y salio corriendo es todo. Cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal: de fecha 25/08/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Encontrándose en la Oficina de Guardia se recibieron actuaciones relacionados con el Ciudadano Miguel Antonio Cedeño Hernández, conjuntamente con evidencias relacionadas con la presente causa, quien fue detenido, según lo expuesto en actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento. Cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia: fecha 24/08/2016, interpuesta por la victima ciudadano Félix Aníbal Portuguéz Díaz, por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Es el caso que siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente mi mama me dice que la traiga al banco a cobrar la pensión en eso que vamos entrar al banco Venezuela apareció un sujeto flaco trigueño y se guindo por detrás y agarro a mi mama por detrás y le arrebata los zarcillos de oro, que trae puesto en la oreja mi mama del susto y del jalón que le dio el balandro cae al piso desmallada y el balandro sale corriendo y es capturado por unos policías que por casualidad pasaban en ese momento por el lugar procedió a trasladar a mi mama al ambulatorio de San Martín, donde la tuvieron casi media hora, es todo. Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial: de fecha 24/08/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia: De las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 24/08/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia: de las evidencias colectadas. Cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-0226-: De fecha 25/08/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el Imputado de autos presenta registros policiales. Cursante al folio 14. Avaluó Real Nº 0150, de fecha 25/08/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del Avaluó real realizado al objeto incautado. Cursante al folio 15.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensa Pública. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano Miguel Catalino Cedeño Hernández, Venezolano, de 36 años de edad, dice haber nacido 11/12/1979, Titular de la Cédula de Identidad V-14.716.545, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Migdalis Hernández y Miguel Catalino, residenciado en cerro el tigre, Casa S/N, subiendo por calle Boyacá del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Eugenia Díaz de Portuguéz, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA