REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 28 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003468
ASUNTO: RP11-P-2016-003468

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano: ALBERTO RAFAEL TORRES, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.944.492, de oficio obrero, hijo de Pedro Rosal y Maria de Rosal Torres, y residenciado en La Avenida Principal Sector Virgen del Valle, al final de la calle 2 y 3, Playa Grande Casa N 39, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Diaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano ALBERTO RAFAEL TORRES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULEIMA GUADALUPE CARDOZO CABRAL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 24-08-2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-06-2016, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por la ciudadana ZULEIMA GUADALUPE CARDOZO CABRAL, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Dirección General, en la cual deja constancia:” Yo me encontraba en mi casa a recoger unas cosas, cuando llegue mi hijo Jesús Torres estaba limpiando y mi niña Yojelis vio que mi cepillo de dientes estaba tirado en la basura yo lo saque y le reclame a mi hijo por que el boto mi cepillo y me respondió bueno… mala leche eso estaba por allí yo le digo que respete que no me hable así en eso salio su papa mi esposo, a defender a mi hijo y apoyarlo empezó el junto con mi hijo a caerme a insultos a decirme groserías de cuantas clases y mi esposo intento agredirme pero yo no me deje y decidí venir a la policía municipal a colocar la denuncia”, es todo. (….) Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ALBERTO RAFAEL TORRES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.944.492, de oficio obrero, hijo de Pedro Rosal y Maria de Rosal Torres, y residenciado en La Avenida Principal Sector Virgen del Valle, al final de la calle 2 y 3, Playa Grande Casa N 39, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ALBERTO RAFAEL TORRES, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, debido a que no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado ALBERTO RAFAEL TORRES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULEIMA GUADALUPE CARDOZO CABRAL, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ZULEIMA GUADALUPE CARDOZO CABRAL, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-08-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano”, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL de fecha 24-08-2016, suscrita por funcionarios de fecha 25-08-2016, suscrita adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 01 y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-08-2016, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-08-2016, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por la ciudadana ZULEIMA GUADALUPE CARDOZO CABRAL, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Dirección General, en la cual deja constancia:” Yo me encontraba en mi casa a recoger unas cosas, cuando llegue mi hijo Jesús Torres estaba limpiando y mi niña Yojelis vio que mi cepillo de dientes estaba tirado en la basura yo lo saque y le reclame a mi hijo por que el boto mi cepillo y me respondió bueno… mala leche eso estaba por allí yo le digo que respete que no me hable asi en eso salio su papa mi esposo, a defender a mi hijo y apoyarlo empezó el junto con mi hijo a caerme a insultos a decirme groserías de cuantas clases y mi esposo intento agredirme pero yo no me deje y decidí venir a la policía municipal a colocar la denuncia”, es todo. (….). MEMORANDUM N 9700-0226-0381, de fecha 25-08-2016, cursante al folio 15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia que el imputado Alberto Rafael Torres, titular de la cedula de identidad N V- 4.944.492, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL TORRES, previstas en el artículo 90, numerales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERTO RAFAEL TORRES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.944.492, de oficio obrero, hijo de Pedro Rosal y Maria de Rosal Torres, y residenciado en La Avenida Principal Sector Virgen del Valle, al final de la calle 2 y 3, Playa Grande Casa N 39, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULEIMA GUADALUPE CARDOZO CABRAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL TORRES, previstas en el artículo 90, numerales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA