REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003456
ASUNTO: RP11-P-2016-003456

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (de) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2016 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia en ACTA POLICIAL, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Es el caso que el día 25/08/2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de persona desconocida, notificando que en el sector Monacal al final de la calle principal, había una residencia improvisada construida con laminas de zinc y que la misma se encuentra abandonada y en ella estaban tres sujetos que tienen en azote a la comunidad de Monacal de Irapa del Municipio Mariño, y estaban con escándalos; por lo que se envió comisión al sitio indicado, una ves en el lugar, se logro observar a un ciudadano que iba caminando, este al ver la comisión policial, salio corriendo, haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendiéndose una persecución, avistando a otro ciudadano que se encontraba sentado frente a la casa improvisada, quien opto por meterse dentro de la vivienda antes mencionada, logrando darle captura al sujeto que había corrido, quien para el momento vestía Short de color azul y camiseta de color negro con rayas vino tinto, quien al realizársele un chequeo corporal, encontrándole entre las pretinas del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego rudimentaria de fabricación casera (chopo), al mismo tiempo se introdujeron en la residencia y observaron que dos sujetos intentaban despegar una de las laminas de zinc, para salir del inmueble, procediendo a agarrarlos, a quienes se les efectuó un chequeo corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a identificarlos como: JAIDER ANTONIO RIVAS YAÑEZ, EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA por lo que se les indico que quedarían detenidos (…) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero de ellos como: EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA, natural IRAPA, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1994 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 24.320.240, de profesión u oficio obrero, hijo de jose Gregorio Rivas y Mabel guerra, con domicilio Manacal , Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien manifiesta llamarse: CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, natural El tigre estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 23.701.220, de profesión u oficio pescador, hijo de Ramón Carmona, Ramona guerra, con domicilio Pueblo viejo de Irapa , vía nacional, Casa S/N, a diez casa del hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados, la libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Es el caso que el día 25/08/2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de persona desconocida, notificando que en el sector Monacal al final de la calle principal, había una residencia improvisada construida con laminas de zinc y que la misma se encuentra abandonada y en ella estaban tres sujetos que tienen en azote a la comunidad de Monacal de Irapa del Municipio Mariño, y estaban con escándalos; por lo que se envió comisión al sitio indicado, una ves en el lugar, se logro observar a un ciudadano que iba caminando, este al ver la comisión policial, salio corriendo, haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendiéndose una persecución, avistando a otro ciudadano que se encontraba sentado frente a la casa improvisada, quien opto por meterse dentro de la vivienda antes mencionada, logrando darle captura al sujeto que había corrido, quien para el momento vestía Short de color azul y camiseta de color negro con rayas vino tinto, quien al realizársele un chequeo corporal, encontrándole entre las pretinas del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego rudimentaria de fabricación casera (chopo), al mismo tiempo se introdujeron en la residencia y observaron que dos sujetos intentaban despegar una de las laminas de zinc, para salir del inmueble, procediendo a agarrarlos, a quienes se les efectuó un chequeo corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a identificarlos como: JAIDER ANTONIO RIVAS YAÑEZ, EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA por lo que se les indico que quedarían detenidos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPOECCION TECNICA Nº 009, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada, como es: un arma de fuego rudimentaria de fabricación casera (chopo), con un cartucho de color rojo calibre 44 mm, sin percutir, cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual no pudo arrojar resultados por que se encontraba inhibido, Cursante al folio 20 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 183, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancias de la experticia realizada a la evidencia colectada, cursante al folio 21 y su vuelto.(….).
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los ciudadanos EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA Y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, como lo solicitará el ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos: EDIXON GREGORIO RIVAS GUERRA, natural IRAPA, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1994 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 24.320.240, de profesión u oficio obrero, hijo de jose Gregorio Rivas y Mabel guerra, con domicilio Manacal, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre y CARLOS ENRIQUE GUERRA GUERRA, natural El tigre estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 23.701.220, de profesión u oficio pescador, hijo de Ramón Carmona, Ramona guerra, con domicilio Pueblo viejo de Irapa , vía nacional, Casa S/N, a diez casa del hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con sede en Guiria, Municipio Valdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA