REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003455
ASUNTO: RP11-P-2016-003455
Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO venezolano, natural marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.651.500, hijo de Francisco Toledo y Geronjima Barreto, nacido en fecha 24/06/1963, agricultura, residenciado en el Marabal sector las playitas, casa S/N frente a la cancha municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le Concedió El Derecho De Palabra A la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/08/2016, según se evidencia de Acta de Investigación Policial 245/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas realizando patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Sucre, específicamente en la Calle principal del Sector La Playita de Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se pudo observar en la Calle principal el mismo Sector antes mencionado, a un ciudadano quien vestía franela de color azul con blanco, pantalón jeans color gris, sandalias marrón, con aptitud sospechosa, al ver la presencia policial apresuro el paso y los efectivos le dieron la voz saliendo corriendo por una Calle principal del mismo sector, dándole la captura, donde l mismo actuó de manera agresiva en contra de los funcionarios actuantes, resistiéndose a realizarle la inspección corporal, lanzándoles golpes y empujando a los funcionarios, una vez sometido se le realizo la revisión corporal no encontrándoles nada, indicándole que quedaría detenido,…. Es por lo que solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JUAN BAUTISTA BARRETO venezolano, natural marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.651.500, hijo de Francisco Toledo y Geronjima Barreto, nacido en fecha 24/06/1963, agricultura, residenciado en el Marabal sector las playitas, casa S/N frente a la cancha municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Me acojo a lo manifestado por el fiscal del ministerio publico, en cuanto que el mismo solicito una libertad sin restricciones para mi defendido, ratificando esta defensa dicha solicitud. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por lo que a criterio de quien decide no existe ningún elemento de convicción, ni mucho menos testigos presénciales del presunto hecho punible investigado, razón por la cual considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar a favor del imputado JUAN BAUTISTA BARRETO una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000, se observa que el referido imputado se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Control, según expediente RP11-P-2016-003454, por el delito de homicidio intencional calificado, según oficio Nº RJ11OFO2016008649, y por cuanto el mismo se encuentra en funciones de guardia en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, es por lo que se acuerda fija acto de audiencia de imposición de la orden de aprehensión antes mencionada, para el día de hoy, a los fines de que dicho ciudadano sea impuesto por este tribunal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA BARRETO venezolano, natural marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.651.500, hijo de Francisco Toledo y Geronjima Barreto, nacido en fecha 24/06/1963, agricultura, residenciado en el Marabal sector las playitas, casa S/N frente a la cancha municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa.
Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisado el sistema Juris 2000, se observa que el referido imputado se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Control, según expediente RP11-P-2016-003454, por el delito de homicidio intencional calificado, oficio RJ11OFO2016008649 y por cuanto el mismo se encuentra en funciones de guardia en aras de garantizar el debido proceso es por lo que se fija acto de audiencia de imposición de la orden de aprehensión antes mencionada, para el día de hoy, a los fines de que dicho ciudadano sea impuesto por este tribunal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad al Comando de la Guardia Nacional con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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