REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003454
ASUNTO: RP11-P-2016-003454

Celebrada como ha sido, el día Veintiséis (26) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-06-1963, titular de la cedula de identidad nro V-6.651.500, soltero, agricultor, residenciado en el sector la playita de Marabal, calle principal, casa 224, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL:
Seguidamente, con las formalidades de ley se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2015, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), nuevamente fui abordado por el oficial del IAPES, de nombre URIBE AGUILAR, comunicándonos que en área de emergencia del referido nosocomio ingreso el cuerpo de otra persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío Marabal, sector la playita, vía publica, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ….(….), donde se logra observar sobre una camilla metálica tipo móvil, decúbito dorsal y desprovisto de su vestimenta el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello abundante, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, por lo que el funcionario MIGUEL RENGEL, procedió a realizar la respectiva inspección técnica,…(…), siendo abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron de la siguiente manera: OMAIRA BEATRIZ FERNANDEZ VILLARROEL (…).titular de la cedula de identidad nro V- 19.700.316, ….(….) quien dijo ser hermana del occiso, y ROSA MARIA LOPEZ CASTILLO, …(...), titular de la cedula de identidad nro V- 24.716.295, (….), quien dijo ser la concubina del fenecido, aportándonos lo indicado, el cual respondía en vida al nombre de WUILER VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1993, soltero, agricultor, residenciado en el sector la playita de Marabal, calle principal, casa s/n, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.716.083,…..(….),la misma manifestó que su pareja hoy occiso, sostuvo una fuerte discusión el día de ayer 07-06-2016, con un ciudadano llamado JUAN BAUTISTA BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, donde el ciudadano antes mencionado, en horas de la mañana del día de hoy 08-06-2016, al ver al ciudadano hoy inerte, saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta efectuándole un disparo en contra de su humanidad, logrando herirlo mortalmente, …..(….), logrando ubicar la vivienda donde reside el ciudadano conocido como JUAN BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, ….(…), siendo atendido por una ciudadana de nombre PORFIRIA DEL VALLE LAREZ,…..(…), titular de la cedula de identidad nro V- 6.351.352,…..(….), quien aporto los datos del ciudadano Juan bautista quedando identificado de la siguiente manera: JUAN BAUTISTA BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-06-1963, soltero, agricultor, residenciado en el sector la playita de Marabal, calle principal, casa 224, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V-6.651.500,….(…), y la misma manifestó que su pareja no se encontraba en la morada, por cuanto el mismo se encontraba huyendo de las autoridades, por asesinar a un sujeto conocido por el sector como wuilbi, una vez escuchada esa información se le hizo entrega de la boleta de citación a nombre de su concubino y a su persona, con el fin de que compareciera por ante la oficina con el objeto de ser entrevistados…”. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WUILBI VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL; todo con fundamento en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JUAN BAUTISTA BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-06-1963, titular de la cedula de identidad nro V-6.651.500, soltero, agricultor, residenciado en el sector la playita de Marabal, calle principal, casa 224, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Poala Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por ,lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COOP, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN BAUTISTA BARRETO, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WUILBI VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 08/06/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO, como autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), nuevamente fui abordado por el oficial del IAPES, de nombre URIBE AGUILAR, comunicándonos que en área de emergencia del referido nosocomio ingreso el cuerpo de otra persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío Marabal, sector la playita, vía publica, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ….(….), donde se logra observar sobre una camilla metálica tipo móvil, decúbito dorsal y desprovisto de su vestimenta el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello abundante, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, por lo que el funcionario MIGUEL RENGEL, procedió a realizar la respectiva inspección técnica,…(…), siendo abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron de la siguiente manera: OMAIRA BEATRIZ FERNANDEZ VILLARROEL (…).titular de la cedula de identidad nro V- 19.700.316, ….(….) quien dijo ser hermana del occiso, y ROSA MARIA LOPEZ CASTILLO, …(...), titular de la cedula de identidad nro V- 24.716.295, (….), quien dijo ser la concubina del fenecido, aportándonos lo indicado, el cual respondía en vida al nombre de WUILER VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL, natural de Carupano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1993, soltero, agricultor, residenciado en el sector la playita de Marabal, calle principal, casa s/n, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.716.083,…..(….),la misma manifesto que su pareja hoy occiso, sostuvo una fuerte discusión el día de ayer 07-06-2016, con un ciudadano llamado JUAN BAUTISTA BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, donde el ciudadano antes mencionado, en horas de la mañana del día de hoy 08-06-2016, al ver al ciudadano hoy inerte, saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta efectuándole un disparo en contra de su humanidad, logrando herirlo mortalmente, …..(….), logrando ubicar la vivienda donde reside el ciudadano conocido como JUAN BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, ….(…), siendo atendido por una ciudadana de nombre PORFIRIA DEL VALLE LAREZ,…..(…), titular de la cedula de identidad nro V- 6.351.352,…..(….), quien aporto los datos del ciudadano Juan bautista quedando identificado de la siguiente manera: JUAN BAUTISTA BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-06-1963, soltero, agricultor, residenciado en el sector la playita de Marabal, calle principal, casa 224, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V-6.651.500,….(…), y la misma manifestó que su pareja no se encontraba en la morada, por cuanto el mismo se encontraba huyendo de las autoridades, por asesinar a un sujeto conocido por el sector como wuilbi, una vez escuchada esa información se le hizo entrega de la boleta de citación a nombre de su concubino y a su persona, con el fin de que compareciera por ante la oficina con el objeto de ser entrevistados…”. Cursante al folio 01, 02 y su vuelto. INSPECCION TECNICA NRO 378, de fecha 08-06-2015, suscrita por los funcionarios WLADIMIR RENGEL ; MIGUEL RENGEL, adscritos al Cicpc Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(…..), el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de prenda de vestir alguna. Seguidamente se le aprecian al cadáver las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello abundante, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas,….(….), visualizándosele las siguientes HERIDAS: Una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha; Una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea izquierda; Una (01) herida de forma circular en la cara anterior del brazo derecho; Una (01) herida de forma irregular en la cara posterior del brazo derecho,….(…..)”. Cursante al folio 03. REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 08-06-2015, constante de cinco (05) fotografías, en las cuales se aprecia a la víctima. Cursante a los folio 04 y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 130, de fecha 08-06-2015, suscrita por los funcionarios MIGUEL RENGEL, adscrito al Cicpc Güiria, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…..(….)….UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia de presunto origen hemático colectado del sitio de suceso; UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado del cadáver. Cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 08-06-2015, suscrita por el funcionario MIGUEL RENGEL, adscrito al Cicpc Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “….(….), UNA TARJETA, tipo R-17 Necrodactilia, impresiones dactilares tomadas del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre WUILBI VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL (OCCISO). Cursante al folio 07 y su vuelto. INSPECCION TECNICA NRO 379, de fecha 08-06-2015, suscrita por los funcionarios WLADIMIR RIVAS y MIGUEL RENGEL, adscritos al Cicpc Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: …..(……), un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección técnica, correspondiente dicho lugar a un callejón,….(….), en sentido sur (parte posterior) de la referida vivienda una puerta, elaborada en metal, de una hoja batiente, revestida de pintura color verde, en forma de salpicadura una sustancia de presunto origen hemático, color pardo rojizo, ….(….)”. cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha 08-06-2015, constante de tres (03) fotografías, en las cuales se aprecia el sitio del suceso. Cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2015, rendida por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ FERNANDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad nro V- 19.700.316, quien expuso: “….(…..), el día de ayer 07-06-2015, en horas de la noche, mi cuñada de nombre ROSA MARIA, mando a mi hermano a comprar un queso, entonces mi hermano mando a un niño de nombre ELEAZIR a que comprara el queso, entonces, ELEAZIR, no fue ya que otro niño que andaba con él, conocido como EL NEGRO, empezó a decirle a ELEAZIR, que no fuera que mi hermano no tenía que estar mandándolo a comprar nada y empezó a decirle groserías a mi hermano hoy occiso WUILBI FERNANDEZ, y mi hermano fue a decírselo a la mama del niño conocido como EL NEGRO, entonces la señora se altero y empezó a decirle a WUILBI que él no tenía que mandar al niño a hacer mandados ya que no era su papá, diciéndole varias groserías, entonces llego el señor conocido como JUAN TOTUMA, quien se encontraba bastante ebrio y pregunto qué era lo que pasaba y mi hermano le explico lo que estaba pasando y el señor JUAN TOTUMA, le empezó a reclamar diciéndole que el niño ELEAZIR, no era hijo de mi hermano como para estar mandándolo a hacer mandados y le dio un empujón y mi hermano le lanzo un golpe también y fue cuando empezó la pelea y vino mi cuñada MARIA y los desaparto llevándose a mi hermano a su casa al día siguiente 08-06-2015, mi hermano salió a buscar una yegua que se le había perdido, y cuando viene de regreso a eso de las 7:30 de la mañana aproximadamente es cuando el señor JUAN TOTUMA, le da un tiro en el cuello hiriéndolo gravemente, es todo. Cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2015, rendida por la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad nro V- 24.716.295, quien expuso: “….(….), de ayer 07-06-2015, en horas de la noche, yo mando a mi marido a comprar un queso y en vez de ir el mismo, lo que hizo fue mandar a un muchachito conocido como ELIAZIR a que comprara el queso, entonces según el niño y que no quiso ir porque llego el hermanito de ELIAZIR, conocido como VICTOR DAVID, quien empezó a decirle varias groserías a mi marido hoy (OCCISO),WUILBI FERNANDEZ, entonces él fue a decírselo a la señora PORFIRIA, la madre de los niños, que VICTOR DAVID era un falta de respeto y cuando mi marido estaba hablando con la señora y le explico lo que estaba pasando, ella se altero y empezó a decirle a WUILBI que él no tenía que mandar al niño a hacer mandados ya que él no era su papá, diciéndole varias groserías, entonces llego el señor conocido como JUAN TOTUMA, quien se encontraba bastante ebrio y pregunto qué era lo que pasaba y mi marido le explico lo que estaba pasando y el señor JUAN TOTUMA le empezó a reclamar diciéndole al igual que la señora PORFIIRA que él tenía que estar mandando a ELIAZIR a comprar nada y que fuera el mismo y le dio un empujón a mi marido hoy (OCCISO) WUILBI, entonces mi pareja también le lanzo un golpe y fue cuando empezó la pelea y yo me metí a desapartarlos llevándome a WUILBI a nuestra casa, luego al día siguiente lunes 08-06-2015, en horas de la mañana, mi pareja hoy (OCCISO) WUILBI salió a buscar una yegua que se le había perdido y cuando el señor conocido como JUAN TOTUMA, le da un tiro en el cuello hiriéndolo gravemente, es todocursante a los folios 19 y 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2015, rendida por el adolescente VICTOR DAVID MATA LARES, quien expuso: “….(….), el día domingo 07-06-2015, a eso de las 6:45 horas de la noche, yo me encontraba manejando mi bicicleta por la calle principal del sector Marabal, de la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando viene un muchacho que se llama WUILBI, pidiéndome que le prestara la bicicleta para hacer unos mandados y como no se la quise prestar, me dijo que me iba a dar unos cachazos y unos cochazos, si no se la prestaba, luego de eso fui a mi casa a decirle a mi mamá de lo que estaba pasando, y en eso llega WUILBI, a decirle a mi mamá de nombre de PORFIRIA, groserías y que me cuidara porque si seguía de falta de respeto, me iba a dar unos coñazos y unos cachazos, en eso sale mi padre de nombre JUAN BARRETO, escucha la discusión y se mete a defendernos, por lo que comenzaron a decirse groserías y se amenazaron con matarse, luego se cayeron a golpes, después WUILBI salió corriendo y se fue, el siguiente Lunes 08-06-2015, a eso de las 7:30 horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de mi mamá de nombre PORFILA, en la Guardia Nacional Bolivariana de la localidad de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando nos enteramos que mi papá de nombre JUAN BARRETO, le había dado un disparo a WUILBER al frente de mi casa que está ubicada en la localidad de Marabal, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, que le causo la muerte, es todo. Cursante a los folio 21-23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2015, rendida por la ciudadana PORFIRIA DEL VALLE LAREZ, titular de la cedula de identidad nro V- 6.331.352, quien expuso: “….(….), el día domingo 07-06-2015, a eso de las 7:00 horas de la noche, mi hijo VICTOR DAVID MATA LAREZ, llego a mi casa llorando y me dijo que WUILBI, le había ofrecido unos golpes porque mi hijo no quería prestarle la bicicleta para que hiciera unos mandados y WUILBI llego hasta mi casa y le dijo a mi esposo y a mí que le pusiera preparo al muchacho porque le había dicho unas groserías a él, luego mi hijo me dice que WUIBI le daría unos cachazos y mi esposo JUAN BARRETO, le dijo que porque razón le iba a dar a mi hijo VICTOR MATA y fue cuando WUILBI le dijo a mi esposo que le daría al muchacho y a él también, diciéndole varias groserías, por lo que se fueron a los golpes, entonces mi hija, la muchacha ROSA MARIA, quien era la mujer de WUILBI y yo, empezamos a desapartarlo y ROSA MARIA, se llevo a su marido y mi hija y yo tranquilizamos a mi esposo JUAN BARRETO ya que estaba tomado, luego el día siguiente lunes 08-06-2015 a eso de las 7:00 de la mañana yo me dirigí hacia la Comandancia de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en Irapa y estando en el despacho de la Guardia nacional me avisaron que JUAN había matado a WUILBI, es todo. Cursante al folio 24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-08-2016, suscrita por los funcionarios JEAN PEREZ, adscrito al Cicpc Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “….(….), se presento de manera espontanea la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ CASTILLO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 24.716.295, trayendo copias fotostática del certificado de defunción, perteneciente a su ex pareja, quien en vida respondiera al nombre de WUILBI VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL,….(…)”. Cursante al folio 32. y 33.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada por el delito precalificado, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público al imputado JUAN BAUTISTA BARRETO, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WUILBI VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO, apodado JUAN TOTUMA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-06-1963, titular de la cedula de identidad nro V-6.651.500, soltero, agricultor, residenciado en el sector la playita de Marabal, calle principal, casa 224, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WUILBI VALERIO FERNANDEZ VILLARROEL; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°, 4°, 5º y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal. Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño-Estado Sucre, informándole que el mismo permanecerá recluido por ante ese órgano a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA