REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004434
ASUNTO: RP11-P-2014-004434
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANDRES QUIJADA GUERRA, Venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1990, profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.012.193, hijo de Heriberto Quijada e Isabel de Quijada, y residenciado en el Algarrobo, Calle Principal, casa s/n al lado de la Escuela, el Pilar, Teléfono 0294-405-2879, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente YIBELSI DEL CARMEN SALAZAR BELLO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL ACUSADO:
En este estado se le otorgó el derecho de palabra al acusado Daniel Andrés Quijada Guerra, quien expone: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por este Tribunal, y quiero que me cierren mi causa.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de lo cual se puede evidenciar de la constancia emanada por el Monseñor Fabian José Ramos Gómez, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa. Solicito copias, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL:
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abg. Maralba Guebara, quien expuso:”Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que el imputado de autos cumplió con el régimen de prueba, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
En este acto, la Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 07/12/2015; en la causa seguida al acusado DANIEL ANDRES QUIJADA GUERRA, Venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1990, profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.012.193, hijo de Heriberto Quijada e Isabel de Quijada, y residenciado en el Algarrobo, Calle Principal, casa s/n al lado de la Escuela, el Pilar, Teléfono 0294-405-2879, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente YIBELSI DEL CARMEN SALAZAR BELLO, donde se estableció un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes: PRIMERO: colocarse a disposición del Párroco de la Iglesia San Pedro del Rincón Municipio Benítez a los fines de que se le designe trabajo comunitario que a bien tenga el mencionado Párroco imponer, SEGUNDO: Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de Verificación, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor del Ciudadano DANIEL ANDRES QUIJADA GUERRA, Venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1990, profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.012.193, hijo de Heriberto Quijada e Isabel de Quijada, y residenciado en el Algarrobo, Calle Principal, casa s/n al lado de la Escuela, el Pilar, Teléfono 0294-405-2879, Municipio Benitez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YIBELSI DEL CARMEN SALAZAR BELLO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DANIEL ANDRES QUIJADA GUERRA, Venezolano, natural del Estado Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 02/08/1990, profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-21.012.193, hijo de Heriberto Quijada e Isabel de Quijada, y residenciado en el Algarrobo, Calle Principal, casa s/n al lado de la Escuela, el Pilar, Teléfono 0294-405-2879, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente YIBELSI DEL CARMEN SALAZAR BELLO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese a la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
|