REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003362
ASUNTO: RP11-P-2016-003362

Celebrada como ha sido, el día de hoy veinticuatro (24) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia especial, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de LA HACIENDA SAN JOSÉ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17/08/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiador, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”.
DEL IMPUTADO:
Se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL:
Se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico abg. wilday Lugo, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por Jesús Mayz mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el referido imputado no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiador, ya que su familia no tiene capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones que me manifestaron, es todo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de LA HACIENDA SAN JOSÉ, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municpio Benítez. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA