REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007121
ASUNTO: RP11-P-2014-007121


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos GILBERTO JOSE AVILA, CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS Y JESUS RAMON RODRIGUEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 23/11/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada donde se les informaba que en el sector de playa grande, específicamente en la calle las mercedes se estaba ejecutando una riña colectiva por lo que se trasladaron al lugar y verificaron que la información aportada era cierta y avistaron a cuatro ciudadanos que al ver a la comisión emprendieron la huida con un arma blanca en sus manos y no pudieron aprehenderlo en la persecución pero si lograron aprehender al resto quienes quedaron identificados como GILBERTO JOSE AVILA, CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS Y JESUS RAMON RODRIGUEZ CAMPOS (…), y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos GILBERTO JOSE AVILA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.275.361; CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.218.703, JESUS RAMON RODRIGUEZ CAMPOS Venezolano, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.414.211, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos GILBERTO JOSE AVILA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad número V- 13.275.361; CARLOS JAVIER BELLORIN UGAS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.218.703, JESUS RAMON RODRIGUEZ CAMPOS Venezolano, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.414.211, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR