REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003361
ASUNTO: RP11-P-2016-003361
Celebrada como ha sido, el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ciudadano PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.197, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1975, soltero, hijo de Eduardo Mundarain difunto y Carmen Moya, y con domiciliado en el San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Casa S/N, cerca de la pasarela de cachicamo, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de JACINTO JERES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otoró el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiestó: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17/08/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.197, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1975, soltero, hijo de Eduardo Mundarain difunto y Carmen Moya, y con domiciliado en el San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Casa S/N, cerca de la pasarela de cachicamo, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expuso: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, es todo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.197, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1975, soltero, hijo de Eduardo Mundarain difunto y Carmen Moya, y con domiciliado en el San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Casa S/N, cerca de la pasarela de cachicamo, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de JACINTO JERES, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|