REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003358
ASUNTO: RP11-P-2016-003358
Celebrada como ha sido, el diecinueve (19) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ciudadano JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, natural de Río caribe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.230.008, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1994, de 21 años de edad, de oficio pescador, hijo de Francisco López y Jessenia Hernández, residenciado en el Sector la Guerrilla, primera calle, a un metro de la guardia Nacional de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio de DAIMAR CECILIA HERNANDEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17/08/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, natural de Río caribe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.230.008, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1994, de 21 años de edad, de oficio pescador, hijo de Francisco López y Jessenia Hernández, residenciado en el Sector la Guerrilla, primera calle, a un metro de la guardia Nacional de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico abg. Alejandro Alcalá, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la ciudadana Daimar Cecilia Hernández. TERCERO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.197, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1975, soltero, hijo de Eduardo Mundarain difunto y Carmen Moya, y con domiciliado en el San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Casa S/N, cerca de la pasarela de cachicamo, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio de DAIMAR CECILIA HERNANDEZ, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la ciudadana Daimar Cecilia Hernández. TERCERO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela con Sede en Rio Caribe, Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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