REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003356
ASUNTO: RP11-P-2016-003356


Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO ALEXANDER VALLADARES VALDIVIEZO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.978, nacido en fecha 21/02/1973, soltero, comerciante, hijo de Juana de valladares y Juan Valladares, y residenciado en el sector quebrada Honda carretera principal vía Cariaco. Cumana Carretera nacional cerca de la entrada de soledad del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, ratifico el escrito consignado mediante el cual pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano OSWALDO ALEXANDER VALLADARES VALDIVIEZO, quien se encuentra solicitado mediante oficio Nº 3012-13, expediente Nº DP01-S-2008-001216, de fecha 20/05/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, por el delito de violencia de genero. En ese sentido solicito a este digno Tribunal imponga al imputado de los motivos de su aprehensión, mantenga la medida privativa que pesa sobre el mismo y se sirva declinar la competencia al Tribunal natural, todo de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DEL IMPUTADO:
De igual forma se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como OSWALDO ALEXANDER VALLADARES VALDIVIEZO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.978, nacido en fecha 21/02/1973, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana de valladares y Juan Valladares, y residenciado en el sector quebrada Honda carretera principal vía Cariaco. Cumana Carretera nacional cerca de la entrada de soledad del Estado Sucre, indicándole que el mismo fue aprehendido en virtud de hallarse solicitado mediante oficio Nº 3012-13, expediente Nº DP01-S-2008-001216, de fecha 20/05/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, por el delito de violencia de genero. OSWALDO ALEXANDER VALLADARES VALDIVIEZO, manifestando el mismo; acogerse al precepto constitucional; es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente, solicita el derecho de palabra el defensor público, quien expone: consigno en este acto oficio de fecha 15 de Julio de 2013, donde se puede constatar que mi representado se le acordó la suspensión condiciona de proceso y acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 070-13, de fecha 20/05/2015 expediente DP01-S-2008-001216 motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa pública, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, la Defensa Publica y revisadas los oficios consignadas por la defensa pública penal, se evidencia que en fecha 15/07/2016, se le acordó la suspensión condicional de proceso y acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 070-13, de fecha 20/05/2015 expediente DP01-S-2008-001216, y asimismo al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias se le dejo sin efecto dicha orden de aprehensión, por lo que no amerita mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano OSWALDO ALEXANDER VALLADARES VALDIVIEZO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.978, nacido en fecha 21/02/1973, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana de valladares y Juan Valladares, y residenciado en el sector quebrada Honda carretera principal vía Cariaco. Cumana Carretera nacional cerca de la entrada de soledad del Estado Sucre. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano OSWALDO ALEXANDER VALLADARES VALDIVIEZO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.978, nacido en fecha 21/02/1973, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana de valladares y Juan Valladares, y residenciado en el sector quebrada Honda carretera principal vía Cariaco. Cumana Carretera nacional cerca de la entrada de soledad del Estado Sucre, por cuanto revisadas las actas consignadas, se evidencia que en fecha 15/07/2016, se le acordó la suspensión condicional de proceso y acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 070-13, de fecha 20/05/2015 expediente DP01-S-2008-001216 y no amerita mantenerlo privado de su libertad. Líbrese Boleta de libertad adjunto oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano. Se Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA