REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003354
ASUNTO: RP11-P-2016-003354
Celebrada como ha sido, el día de hoy veintidós (22) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN Y JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES, por estar presuntamente incursos en la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL QUESO AZUL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17/08/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.913, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1996, soltero, hijo de Liliana Marin y Daniel Amundarian, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle trinchera al lado del Mercado Municipal de Guiria, casa Nº 51Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. El segundo de los imputados se identifico como: JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 20.605.607, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1992, soltero, hijo de Andrés Jiménez y Nely Linares, de profesión u oficio mototaxista y domiciliado en la Av. San Antonio, en frente d la estación de servicio de Guiria, sector el centro, y expuso: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
En este estado se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico abg. José Alejandro Alcalá, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que su familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN Y JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.913, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1996, soltero, hijo de Liliana Marin y Daniel Amundarian, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle trinchera al lado del Mercado Municipal de Guiria, casa Nº 51Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 20.605.607, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1992, soltero, hijo de Andrés Jiménez y Nely Linares, de profesión u oficio mototaxista , y domiciliado en la Av. San Antonio, en frente d la estación de servicio de Guiria, sector el centro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL QUESO AZUL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio Director del CICPC-GUIRIA, Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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