REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002611
ASUNTO: RP11-P-2016-002611
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-07-1996, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.842.791, hijo de Arelis del Valle Adrián y padre desconocido, residenciado en sector Che Guevara, segunda calle, casa sin numero, vía San José, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/05/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que siendo las 7:00 pm, cuando realizando labores de investigación en relación a una orden de aprehensión, lograron avistar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba frente a una vivienda familiar, quien al notar la presencia policial, opto por comportarse de manera esquiva, motivos por los cuales se le dio la voz de alto, observando que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego, manifestándole que se quedara inmóvil y colocara el arma de fuego en el piso, haciéndole caso a la comisión, por lo que se procedió a su plena identificación, a realizarle la inspección al arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 12mm, color plateado y negro, se procedió a realizar llamada al SIIPOL, a fin de verificar los datos y posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, arrojando que sus datos son correctos y que el mismo presenta registros policiales. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito sea decomisada el arma incautada en el presente procedimiento, y puesta a la oren de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en caso de llagarse a la Suspensión del proceso solicito muy respetuosamente al este Tribunal, se sirva oficiar al instituto correspondiente no conste en donaciones a Instituciones publicas y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-07-1996, titular de la cedula de identidad N°. 24842791, hijo de Arelis del Valle Adrián y padre desconocido, residenciado en sector Che Guevara, segunda calle, casa sin numero, vía San José, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-07-1996, titular de la cedula de identidad N°. 24842791, hijo de Arelis del Valle Adrián y padre desconocido, residenciado en sector Che Guevara, segunda calle, casa sin numero, vía San José, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien manifesto: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorga a la Defensa Pública Jesús Mayz, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GREGORY JOSÉ ADRIÁN ADRIÁN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13/05/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que siendo las 7:00 pm, cuando realizando labores de investigación en relación a una orden de aprehensión, lograron avistar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba frente a una vivienda familiar, quien al notar la presencia policial, opto por comportarse de manera esquiva, motivos por los cuales se le dio la voz de alto, observando que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego, manifestándole que se quedara inmóvil y colocara el arma de fuego en el piso, haciéndole caso a la comisión, por lo que se procedió a su plena identificación, a realizarle la inspección al arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 12mm, color plateado y negro, se procedió a realizar llamada al SIIPOL, a fin de verificar los datos y posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, arrojando que sus datos son correctos y que el mismo presenta registros policiales. (…)., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-07-1996, titular de la cedula de identidad N°. 24842791, hijo de Arelis del Valle Adrián y padre desconocido, residenciado en sector Che Guevara, segunda calle, casa sin numero, vía San José, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 23/03/2017, a las 11:30 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordena ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas conforme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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