REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002196
ASUNTO: RP11-P-2016-002196
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 26.216.147, nacido en fecha 09/05/1997, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa Nº 02, cerca de la Cancha y el parque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.565.157, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa c/s, cerca de la escuelita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL FRANCISCO SALAZAR RUIZ y el delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL FRANCISCO SALAZAR RUIZ y el delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2016, según ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/02/2016, interpuesta por el ciudadano SALAZAR RUIZ RAUL FRANCISCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 26/01/2016ª las 8:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en la parada de moto taxi de Yoco, cuando llego un joven quien conozco como Gabriel y me pidió una carrerita hacia el sector el Níspero, cuando llegamos al lugar el tomo una actitud sospechosa y nerviosa porque comenzó a llamar por el celular para que lo llevaran plata para pagarme la carrerita , luego llegaron tres sujetos a los que conozco como Pantera, Truta y Liuver quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO OWEN OJ-150C, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AF5E66V, USO PARTICULA, SERIAL DE MOTOR KW157FMJ-B25024624, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K14DM013698, datos sustraídos del certificado de origen, valorada en 500.000 bolívares, para luego huir del lugar y Gabriel se fue con uno de ellos, es todo, (…). ……Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como: ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 26.216.147, nacido en fecha 09/05/1997, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa Nº 02, cerca de la Cancha y el parque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo y ultimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOEL JOSE LUGO LETHIDEL venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.565.157, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa c/s, cerca de la escuelita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mis representados conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP. Por ultimo solicito el traslado de mi Representando Joel José Lugo Lethidel, al hospital General de esta Ciudad por cuando el mismo me esta manifestado que tiene un acceso en el lado del abdomen, la cual se esta causando fuertes dolores que no lo deja dormir a los fines de ser evaluado. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Segunda del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalia Tercera y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fisclia Tercera, en contra de los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL FRANCISCO SALAZAR RUIZ y el delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/02/2016; según ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/02/2016, interpuesta por el ciudadano SALAZAR RUIZ RAUL FRANCISCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien expuso (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 26/01/2016ª las 8:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en la parada de moto taxi de Yoco, cuando llego un joven quien conozco como Gabriel y me pidió una carrerita hacia el sector el Níspero, cuando llegamos al lugar el tomo una actitud sospechosa y nerviosa porque comenzó a llamar por el celular para que lo llevaran plata para pagarme la carrerita , luego llegaron tres sujetos a los que conozco como Pantera, Truta y Liuver quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO OWEN OJ-150C, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AF5E66V, USO PARTICULA, SERIAL DE MOTOR KW157FMJ-B25024624, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K14DM013698, datos sustraídos del certificado de origen, valorada en 500.000 bolívares, para luego huir del lugar y Gabriel se fue con uno de ellos, es todo, (…) …, la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor para el momento de presentar dicho acto conclusivo; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por los defensores privados, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra deL imputado de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de las defensas privadas de conformidad con el articulo 250 del COPP, asimismo, se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos ELIUBER GUILLERMO CEDEÑO VALLENILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 26.216.147, nacido en fecha 09/05/1997, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa Nº 02, cerca de la Cancha y el parque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOEL JOSE LUGO LETHIDEL venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.565.157, residenciado en Quebrada de Agua, calle Principal, casa c/s, cerca de la escuelita, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quienes se le iniciaran causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAUL FRANCISCO SALAZAR RUIZ y el delito de USO DE ADEOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el traslado solicitado por el Defensor Publico en cuanto del imputado, Joel José Lugo Lethidel, al hospital General de esta Ciudad por cuando el mismo me esta manifestado que tiene un acceso en el lado del abdomen, la cual se esta causando fuertes dolores que no lo deja dormir a los fines de ser evaluado, en consecuencia se acuerda librar lo conducente. Líbrese boleta de traslado al Comandante del IAPES, hasta el hospital General de Esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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