REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001224
ASUNTO: RP11-P-2016-001224

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 25.835.996, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 25.835.996, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Marzo del 2.016, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, sector la Ensenada de Lebranche, hacienda Boscosa, Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando de momento de manera habilidosa se introducen los imputados LEISMER JOSE GONZALEZ REYES y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado como (EL QUEMADO) en la mencionada residencia y le ocasionan una herida con un arma blanca denominada (CUCHILLO) con alevosía y premeditación por motivos fútiles e innobles, ocasionándole la muerte ya que desencadeno perforación de la tráquea y ambas yugulares y carótida.- Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 25.835.996, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mis representados conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Marzo del 2.016, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, sector la Ensenada de Lebranche, hacienda Boscosa, Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando de momento de manera habilidosa se introducen los imputados LEISMER JOSE GONZALEZ REYES y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, apodado como (EL QUEMADO) en la mencionada residencia y le ocasionan una herida con un arma blanca denominada (CUCHILLO) con alevosía y premeditación por motivos fútiles e innobles, ocasionándole la muerte ya que desencadeno perforación de la tráquea y ambas yugulares y carótida.- …, la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor para el momento del acto conclusivo; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo II; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo III y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por los defensores privados, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra de los imputados de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de las defensas privadas de conformidad con el articulo 250 del COPP, asimismo, se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.835.996, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS PAREJO ROMERO