REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003208
ASUNTO: RP11-P-2016-003208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO y DOMINGO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, la Juez Le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO y DOMINGO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2016.... ACTA POLICIAL NRO 038-2016, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Estación de Vigilancia Costera con sede en Guiria Municipio Valdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, nos trasladamos al sector las Malvinas de esta localidad, cuando nos encontramos por la calle miranda del Barrio 19 de Abril, se avistaron dos ciudadanos que iban de una residencia quienes al percatarse de la comisión optaron una actitud sospechosa , procediéndole a darle la voz de alto, se les informo que serian objeto de chequeo n e inspección, al observar estos ciudadanos se encontraban nerviosos, se procedió a preguntarles por que estaban nerviosos, manifestando los mismos que no estaban nerviosos, se le solicito la cedula laminada para identificarlos legalmente como: ciudadanos LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO y DOMINGO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ… se procedió a acercarnos hasta la residencia tipo ranchería, donde habían salido estos ciudadanos, la cual sus paredes u techo se encuentran fabricados con laminas de zinc y madera, su fachada se encontraba pintada de color verde, solicitando al propietario, a quien se le informó que íbamos a ingresar a la residencia, la cual seria objeto de revisión e inspección, por cuanto se presumía la comisión de un delito flagrante de porte ilícito de arma de fuego y municiones, solicitando su documentación legal, siendo identificado como: DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, al ingresar a la residencia se observó que la misma esta conformada por una sala-cocina y un cuarto, al cual una vez que entramos, se observó que estaban tirados en el piso de tierra una culata fabricada en madera y dos tubos de metal, los cuales se presumen son partes de vehiculo automotor, específicamente de la caña del volante para conducir de los vehículos maraca Toyota, destinados a la fabricación de armas caseras tipo escopeta… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario Es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos como LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.188, hijo de Ramón Quijada y Florentina Cedeño, nacido en fecha 15/10/1981, agricultor, residenciado en sol de Guayacán, calle principal, casa s/n, cerca del tocoperi, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasara a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DOMINGO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.612.464, hijo de Juana Martínez y Rosario Rodríguez, nacido en fecha 04/12/1980, pescador, residenciado en el Guiria, barrio 19 de abril, calle Miranda, casa s/n, cerca del galpón baldío, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me acojo a lo manifestado por el fiscal del ministerio publico, en cuanto que el mismo solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos, ratificando esta defensa dicha solicitud. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/07/2016, y solo cursa en las actas las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL NRO 038-2016, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Estación de Vigilancia Costera con sede en Guiria Municipio Valdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, nos trasladamos al sector las Malvinas de esta localidad, cuando nos encontramos por la calle miranda del Barrio 19 de Abril, se avistaron dos ciudadanos que iban de una residencia quienes al percatarse de la comisión optaron una actitud sospechosa , procediéndole a darle la voz de alto, se les informo que serian objeto de chequeo n e inspección, al observar estos ciudadanos se encontraban nerviosos, se procedió a preguntarles por que estaban nerviosos, manifestando los mismos que no estaban nerviosos, se le solicito la cedula laminada para identificarlos legalmente como: ciudadanos LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO y DOMINGO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ… se procedió a acercarnos hasta la residencia tipo ranchería, donde habían salido estos ciudadanos, la cual sus paredes u techo se encuentran fabricados con laminas de zinc y madera, su fachada se encontraba pintada de color verde, solicitando al propietario, a quien se le informó que íbamos a ingresar a la residencia, la cual seria objeto de revisión e inspección, por cuanto se presumía la comisión de un delito flagrante de porte ilícito de arma de fuego y municiones, solicitando su documentación legal, siendo identificado como: DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, al ingresar a la residencia se observó que la misma esta conformada por una sala-cocina y un cuarto, al cual una vez que entramos, se observó que estaban tirados en el piso de tierra una culata fabricada en madera y dos tubos de metal, los cuales se presumen son partes de vehiculo automotor, específicamente de la caña del volante para conducir de los vehículos maraca Toyota, destinados a la fabricación de armas caseras tipo escopeta (…).Cursante a los Folios (03, 04 y 5). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Estación de Vigilancia Costera con sede en Guiria Municipio Valdez, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante a los folios 17, 18 y Vto. FIJACIÓNES FOTOGRAFICAS Cursante a los folios 19 y 20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones juntos con los detenidos, y donde dejan constancia que el adolescente LEONARDO RAFAEL PACHECO CALZADILLA, no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, y los ciudadanos LUIS ALBERTO QUIJADA y DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, si presentan registros policiales. Cursante al Folio 23 y su Vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 147, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 24.
Por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar a favor de los imputados LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO y DOMINGO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes la solicitud fiscal en virtud de que en las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni emergen suficientes elementos de convicción procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO QUIJADA CEDEÑO venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.563.188, hijo de Ramón Quijada y Florentina Cedeño, nacido en fecha 15/10/1981, agricultor, residenciado en sol de Guayacán, calle principal, casa s/n, cerca del tocoperi, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Y DOMINGO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.612.464, hijo de Juana Martínez y Rosario Rodríguez, nacido en fecha 04/12/1980, pescador, residenciado en el Guiria, barrio 19 de abril, calle Miranda, casa s/n, cerca del galpón baldío, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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