REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003207
ASUNTO: RP11-P-2016-003207
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR MOYA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, en Perjuicio de MARIA DEL VALLE BERGODERI., ello en virtud de los hechos de fecha 26-07-2016, según se evidencia ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2016, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de que: siendo las 12:30 pm, me encontraba en mi trabajo, donde llego un sujeto de piel morena, diciendo que pertenecía al consejo comunal “Vencedores De Guayacán” solicitamos lo requisitos para conformar el CLAP, y me levante para buscar la información, se recostó del mostrador y se llevo mi teléfono marca ZTE, color negro y salio de prisa del negocio que iba a buscar un miembro de la UBCH, luego me percate que el teléfono no estaba, … En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANGEL SALAZAR MOYA, venezolano, 44 años de edad, nacido el 09/07/1972, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.563, de profesión u oficio obrero, hijo de Lourdes Moreno y José Ángel Salazar, residenciado en Maturín, vereda Nº 01, casa Nº 29, barrio cortijos, Maturín Estado Monagas, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente, se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto de considerar este Tribunal la solicitud de defensa, se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa consistente en presentaciones, asimismo no existe testigos que avalen el dicho de la presunta victima, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado JOSE ANGEL SALAZAR MOYA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, en Perjuicio de MARIA DEL VALLE BERGODERI. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensora publica Penal. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, en Perjuicio de MARIA DEL VALLE BERGODERI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-07-2016.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2016, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de que: siendo las 12:30 pm, me encontraba en mi trabajo, donde lego un sujeto de piel morena, diciendo que pertenecía al consejo comunal “Vencedores De Guayacán” solicitamos lo requisitos para conformar el CLAP, y me levante para buscar la información, se recostó del mostrador y se llevo mi teléfono marca ZTE, color negro y salio de prisa del negocio que iba a buscar un miembro de la UBCH, luego me percate que el teléfono no estaba, … ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la detención del imputado de autos. . REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 26-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las evidencias incautadas se trata de un telefono ZTE, MODELO Z432, COLOR NEGRO, SIN TARJETA SIM NI MICRO SD, CON SU BATERIA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de las circunstancias del recibo de las actuaciones junto al detenido, y que el imputado de autos presenta registros policiales, mas no solicitud alguna. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1137, de fecha 27-07-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de que retrata de un sitio del suceso CERRADO. AVALUO REAL Nº 127, de fecha 27-07-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias del avaluó realizado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN Nº 9700-226-241, de fecha 27-07-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de los registros policiales que presenta el imputado de autos.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo presentaciones para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE ANGEL SALAZAR MOYA, venezolano, 44 años de edad, nacido el 09/07/1972, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.563, de profesión u oficio obrero, hijo de Lourdes Moreno y José Ángel Salazar, residenciado en Maturin, vereda N° 01, casa N° 29, barrio cortijos, Maturin Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, en Perjuicio de MARIA DEL VALLE BERGODERI; consistente en un Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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