REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003205
ASUNTO: RP11-P-2016-003205
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS DEL PILAR REYES MOYA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JESÚS DEL PILAR REYES MOYA por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6° del Código Penal, en perjuicio CLETO MARCELINO CAMPOS MILLAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2016, Según Consta en ACTA POLICIAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, Estado Sucre, quienes exponen: El dia Martes 26-07-16 en horas de la 5:45 de la tarde, cumpliendo instrucciones del CAP. Salas Villalba Carlos, me constituí de una comisión acompañado de S/1ro Salazar Garate, S/2do Rivas Rivas, S/do Jiménez Andrade, con la finalidad de atender denuncia formulada por el Cuidadano: Cleto Marcelino Campos Millan, titular de la Ci. 10.215.694 en contra del Ciudadano: Jesús Del Pilar Reyes Moya, titular de la C.I 20.534.550, quien fue avistado por el denunciante en el interior de su vivienda cuando se encontraba regresando de labores personales y que el ciudadano huyo hacia la montaña logrando huir, luego al entrar el denunciante asu vivienda observo que el techo el cual es de laminas se encontraba levantado por donde se supone que fue el lugar por donde ingreso la persona. Logrando extraer en ella un (01) motor de congelador y cincuenta mil bolívares (50.000bs) en efectivo, por lo que salio cuna comisión con destino a la población de cuchape del municipio Arismendi, con la finalidad de dar con la captura de la persona, la cual se encontraba sentado frente a una licorería de la misma población. Quien al observar la comisión intento huir de ellos asi mismo fue aprendido trasladándolo hasta la sede de la 2DA CIA D-523 CZ-53 Rió caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presunto en el delito de Hurto cursante al folio dos (02) y su vto. Una ves por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS DEL PILAR REYES MOYA, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.534.550, nacido en fecha 12-10-1992, hijo de de Delfín Reyes y Carmen Moya, residenciado en el Cuchape, casa s/n, cerca de la licorería, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone; “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública abg. Jenny Aponte, quien alegó: revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dados por la fiscalía a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva en la modalidad fianza al ciudadano JESÚS DEL PILAR REYES MOYA. Por hechos acontecidos en fecha 26-07-2016.
Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26-07-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLCIAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rio Caribe, Estado Sucre, quienes exponen: El día Martes 26-07-16 en horas de la 5:45 de la tarde, cumpliendo instrucciones del CAP. Salas Villalba Carlos, me constituí de una comisión acompañado de S/1ro Salazar Garate, S/2do Rivas Rivas, S/do Jiménez Andradez, con la finalidad de atender denuncia formulada por el Ciudadano: Cleto Marcelino Campos Millan, titular de la Ci. 10.215.694 en contra del Ciudadano: Jesús Del Pilar Reyes Moya, titular de la C.I 20.534.550, quien fue avistado por el denunciante en el interior de su vivienda cuando se encontraba regresando de labores personales y que ello ciudadano huyo hacia la montaña logrando huir, luego al entrar el denunciante a su vivienda observo que el techo el cual es de laminas se encontraba levantado por donde se supone que fue el lugar por donde ingreso la persona. Logrando extraer en ella un (01) motor de congelador y cincuenta mil bolívares (50.000bs) en efectivo, por lo que salio cuna comisión con destino a la población de cuchape del municipio Arismendi, con la finalidad de dar con la captura de la persona, la cual se encontraba sentado frente a una licorería de la misma población. Quien al observar la comisión intento huir y así mismo fue aprendido trasladándolo hasta la sede de la 2DA CIA D-523 CZ-53 Rio caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presunto en el delito de Hurto. ACTA DE DENUNCIA: Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Río Caribe, Estado Sucre. Rendida por el ciudadano: Cleto marcelinbo Campos Millán donde deja constancia de lo ocurrido ese día. Cursante al folio 3 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-3379 suscritas por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, Estado Sucre. Donde dejan constancia que el ciudadano Jesús del Pilar Reyes Moya no presenta Registro policiales ni Solicitudes algunas. Cursante al folio siete (7).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado: JESÚS DEL PILAR REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6° del Código Penal, en perjuicio CLETO MARCELINO CAMPOS MILLAN, en consecuencia, el referido ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DEL PILAR REYES MOYA, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.534.550, nacido en fecha 12-10-1992, hijo de de Delfín Reyes y Carmen Moya, residenciado en el Cuchape, casa s/n, cerca de la licorería, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6° del Código Penal, en perjuicio CLETO MARCELINO CAMPOS MILLAN, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Arismendi y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILIANS AZOCAR ZAPATA
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